martes, 23 de febrero de 2016

CARTA ABIERTA A LOS SEÑORES CONGRESISTAS

DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE LOS PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Señores Congresistas:
Teniendo en consideración lo dispuesto en el Art 102° incisos 1, 2 y 10, 14, 15, 16, 20 y 23; Art. 3º; Art. 10, Art. 26º incisos 1, 2 y 3; Art. 62º y en el Art. 103º y Primera Disposición Final Transitoria, antes de la aberrante reforma del 2004, de nuestra Constitución Política; mucho agradeceré vuestra atención para exponer lo siguiente:

Es principio fundamental en todo Estado de Derecho y Democrático que las leyes se den para ser aplicadas y vigentes, en adelante; y, buscando mejoras o beneficios mas no atropellos ni perjuicios ni arbitrariedades o abusos de poder ni del derecho que la Constitución NO AMPARA; con el Fin Supremo o Esencial de progresar y no retroceder o involucionar. "in melius" y no "in peius". Este Principio es concurrente con este otro Principio Jurídico Universal de la “Irretroactividad Perniciosa de las Leyes” por el cual “solo es aplicable retroactivamente cuando beneficia al reo” o en casos análogos. Y, es así como el Art 62° de la Constitución dispone, en consecuencia, que: “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”; el Art. 103º y la Primera Disposición Final Transitoria, antes de la malhadada reforma constitucional del 2004, que establecían: 

“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”; y, “Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. Preceptos Constitucionales que constituyen fundamento o sustento de la Seguridad y Estabilidad Jurídica, que el Estado Garantiza, Ofrece y está Obligado a brindar, a todos sin exclusión ni distinción alguna; esto es de NO considerarse la aberrante reforma del 2004 que persistir su vigencia consagraría todo lo contrario, es decir LA INSEGURIDAD JURÍDICA, LA DISCRIMINACIÓN, LA CONFISCACIÓN O EXPROPIACIÓN Y LA ARBITRARIEDAD Y ABUSO DEL DERECHO.

Es conocido para las FFAA y PNP, que la Pensión Renovable afectada por los DDLL 1132º Y 1133º; vulnera, también, el Art. 174º de la Constitución Política que establece y garantiza que "los grados y honores, las Remuneraciones y las Pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las FFAA y PNP son equivalentes.... y que... los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial". 
Ello, se determina de revisar la historia legislativa de las remuneraciones y pensiones de los miembros de las FFAA y PNP, desde que dieran las leyes 5307º del 17 Nov 1925, que regula las pensiones de retiro y montepío de los militares y marinos conforme a la escala de la ley 1535º del 22 enero 1912 y la ley 12326º del 08 junio 1955, que en su artículo 7° dispone "Los grados, honores y pensiones militares son dados por vida, constituyen propiedad del Oficial y no pueden serle retirados sino por sentencia judicial", tenor que fue recogido en el Art 284° de la Constitución Política del Perú de 1979 y hoy en el Art 174° de la actual Constitución Política del Perú. Cuyo espíritu de todas estas normas, era mantener al militar con todos sus derechos como si estuviera en el activo, luego de adquirido el derecho, conforme manda la Ley 19846, 24640 y sus Normas complementarias. Es por ello, también, que en alguna de estas leyes la llamada Pensión Renovable (Cédula Viva) no es denominada pensión si no, tratada como “HABER” que igual al de los militares en el activo.

En tal sentido, por todo lo expuesto, queda demostrado que con los Decretos Legislativos 1132º y 1133º, tanto el Congreso que DELEGA como el Ejecutivo QUE LEGISLA POR DELEGACIÓN DE FACULTADES; ESTÁN VIOLENTANDO FLAGRANTE E IMPÚNEMENTE TODOS LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, toda vez que al incumplirlos o transgredirlos, todos ellos, no solo distorsionan y vulneran los Derechos Fundamentales, Constitucionales y Humanos de los todos los Pensionistas de las FFAA Y PNP con Cédula Renovable, Derecho Bien Ganado y Adquiridos; sino que VIOLA, también, EL ESTADO DE DERECHO, LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS UNIVERSALES COMO EL DE LA IRRETROACTIVIDAD PERNICIOSA DE LAS LEYES; ASÍ COMO, LA ESENCIA MISMA DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LAS FFAA Y PNP, ATENTANDO, EN CONSECUENCIA, TAMBIÉN, CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

OTRO SI DIGO: Ambos DDLL VIOLAN EL PRINCIPIO DE: “Ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio”: Principio del Derecho cuyo significado es que: donde hay la misma razón, debe ser la misma la disposición del Derecho ó “A IGUAL RAZÓN, IGUAL DERECHO” que rige el Art. 62º de la Constitución Política del Perú, el mismo que Garantiza la Seguridad y Estabilidad Jurídica como la Irretroactividad Perniciosa de las Leyes, para todos por IGUAL.
De prevalecer la Seguridad y Estabilidad Jurídica como el Orden Constitucional, todos estos Principios y Derechos, por Mandato y Deber Constitucional, el Congreso de la República como  Toda otra Autoridad Constitucional, tienen el deber de aplicar, hacer prevalecer y respetar acorde con este otro Principio Jurídico del "iura novit curia" que significa que el Juez o Legislador actúa de Oficio y por Obligación porque el Juez (o legislador) conoce o sabe de derecho.

Consecuentemente, el Congreso, puede y debe derogar y/o modificar toda norma que viole o vulnere derechos constitucionales, antes de cualquier otra gestión para declarar su inconstitucionalidad; y, por tanto, el DL 1132 que se refiere a Remuneraciones y el DL 1133 a Pensiones, en todo aquello que trasgrede la Constitución y vulnera ostensiblemente los Derechos Adquiridos, legal y constitucionalmente; por las leyes 19846, 24640 y sus Normas complementarias.
En tal sentido, teniendo en consideración que todas las leyes tienen como NORMA SUPREMA la Constitución Política del Perú y que “una norma vigente, NO es consecuentemente válida” si trasgrede la Constitución; mucho agradeceré tengan a bien disponer las modificatorias pertinentes o la derogatoria de los precitados Decretos Legislativos, a fin de salvaguardar el ORDEN CONSTITUCIONAL, LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTALES Y HUMANOS de los pensionistas de las FFAA y PNP; TAL Y COMO ESTÁN CONSAGRADOS LOS CONTRATOS SEGÚN EL ART. 62º LOS QUE NO PUEDEN SER MODIFICADOS O TRANSGREDIDOS POR LEY NI NORMA ALGUNA Y QUE GARANTIZAN LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA PARA TODOS POR IGUAL.
Atte
CARLOS ALBERTO RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP
DNI 10306680 

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