lunes, 22 de febrero de 2016

CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

GESTIONES REALIZADAS PARA SALVAR LA CPMP. EL ESTADO PRETENDE DISOLVERLO Y LIQUIDARLO. AHORA DEPENDE DEL TC QUE ORDENE AL GOBIERNO DEVUELVA MÁS DE S/. 1,366 MILLONES DE SOLES A DICIEMBRE DEL 2010 QUE LE ADEUDA.

Asociación Nacional Policial Militar-ANAPPOMIL
“GRUPO CORAJE”  

INSCRITO EN LA PARTIDA N° 13196838 - SUNARP - LIMA - RUC: 20557174860- SUNAT-LIMA

COMUNICADO N° 033-21/FEB/2016

Se hace de conocimiento a la opinión pública y a los señores Pensionistas, Viudas, Huérfanos, Discapacitados e Inválidos y Sobrevivientes (Padres y Madres del causante)  de la Gran Familia Militar-Policial de nuestras FF.AA y PNP que pertenecemos a la Caja de Pensiones Militar Policial - CPMP que actualmente se encuentra en proceso y listo para resolverse en el Tribunal Constitucional nuestra demanda de Acción de Amparo sobre la deuda atribuible que tiene el Estado a la CPMP que asciende a S/. 1,366 millones a diciembre del 2010 siendo los siguientes conceptos que adeuda: bonificaciones, gratificaciones e incrementos no pensionables, planilla de terrorismo, renovación de cuadros, promociones y ascensos póstumos y los correspondientes intereses legales. Conforme a la Carta N° 37-2011/CPMP-GG de fecha 03FEB2011. Al respecto, se consigna cronológicamente las gestiones realizadas siendo nuestra pretensión salvar la CPMP:

I PARTE
(Proceso Contencioso Administrativo)

1.  Con escrito N° Uno de fecha 19JUL2011 Rommel Augusto Roca Laos interpone demanda ante el 13vo. Juzgado Permanente en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente N° 3854-2011-0-1801-JR-CA-13. Peticionando que por Mandato Judicial se ordene al Presidente de la República que disponga que el Ministro de Economía y Finanzas de ese entonces devuelva a la Caja de Pensiones Militar Policial - CPMP la suma de dinero ascendente a S/. 1,366 millones de nuevos soles que adeuda a diciembre del 2010 más intereses legales.

2.  Mediante Resolución N° 01 de fecha 3 de agosto del 2011 el señor Nilton Augusto Lopez Campos Juez del 13vo. Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo     de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara IMPROCEDENTE la demanda alegando que el recurrente carece de legitimidad para obrar. Esta excepción sólo lo puede proponer el demandado más no el Juez, conforme lo establece el Artículo 446° numeral 6 del Código Procesal Civil. Ante esta situación ilegal contrario al debido proceso se presentó en su debida oportunidad el Recurso de Apelación el cual fue concedido.
3.  Con Resolución N° 04 de fecha 12JUL2012 la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores  Magistrados: González Chávez, Távara Martínez y Hasembank Armas. CONFIRMA la Resolución N° 01 de fecha 03AGO2013 que declara  improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante. Contraviniendo dicho Colegiado que esta excepción sólo lo puede proponer el demandado más no el Juez, conforme lo ordena el Artículo 446° numeral 6 del Código Procesal Civil. Se presentó en su debida oportunidad el Recurso de Casación el cual fue concedido.

4.  Mediante Resolución de fecha 31JUL2013 la Primera Sala de Derecho Constitucional      y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima. Casación N° 1452-2013, conformada por los siguientes Magistrados: Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, Chumpitaz Rivera,  Isabel Cristina Torres Vega (Esposa de un abogado-asesor de la Fuerza Aérea del Perú, conforme se encuentra acreditado con su informe de fecha 03JUL2007. Expediente N° 1628-2006 de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima), Elizabeth Roxana Margaret     Mac Rae Thays y Juan Chavez Zapater y como Juez Supremo ponente la                 Dra. Isabel Cristina Torres Vega declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Rommel Augusto Roca Laos.

5.  Con escrito N° 04 de fecha 28OCT2013 se solicita la nulidad de Casación de la Resolución de fecha 31JUL2013 de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima. Casación N° 1452-2013 en          razón que la Juez Supremo ponente la Dra. Isabel Cristina Torres Vega es esposa        de un Procurador del Estado - FAP y el Dr. Chumpitaz Rivera no está nombrado con resolución alguna quien rubrica ilegalmente la aludida Resolución de fecha 31JUL2013 y usurpa funciones del Dr. Javier Arévalo Vela que conforma la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, conforme se acreditó en ese entonces con la Resolución Administrativa N° 001-2013-P-PJ, publicado el 03ENE2013. Esta petición de nulidad fue declarado improcedente. 

II PARTE
(Demanda de Acción de Amparo)

1.  Con escrito N° 01 de fecha 27DIC2013 se presentó la demanda al Juez del Tercer Juzgado Constitucional. Expediente N° 44512-2013 (Proviene esta aludida demanda en impugnación contra el Fallo de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N° 1452-2013 de fecha 31JUL2013 para que se declare nula y sin efecto legal).

2.  Mediante Resolución N° 01 de fecha 27ENE2014 el Dr. Ricardo Chang Racuay Juez del Tercer Juzgado Constitucional de la Corte superior de Justicia de Lima. Expediente     N° 44512-2013-0-1801-JR-CI-03, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Rommel Augusto Roca Laos. Se aprecia que en dicha resolución solamente tiene la suscripción del Auxiliar Jurisdiccional más no la suscripción del Juez que ha llevado el proceso siendo esta resolución nula de conformidad con el Artículo 122° numeral 7 del Código Procesal Civil. Se interpuso en su debida oportunidad el Recurso de Apelación el cual fue concedido.

3.  Con Resolución N° 04 de fecha 23OCT2014 la Quinta Sala  Civil de la Corte Superior     de Justicia de Lima, conformada por los señores Magistrados: Ordoñez Alcántara, Céspedes Cabala y Palacios Tejada. CONFIRMAN el Auto emitido mediante Resolución N° 01 de fecha 27ENE2014 que declaró improcedente la demanda de amparo. Dicho Colegiado contraviene lo dispuesto en el Artículo 122° numeral 7 del Código Procesal     Civil que ordena la nulidad de la resolución se da cuando ésta no tiene la suscripción del Juez que ha llevado el proceso. Tal y conforme como ha sucedido con la Resolución       N° 01 de fecha 27ENE2014 del Juez del Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4.  Con escrito N° 03 de fecha 04FEB2015 Rommel Augusto Roca Laos presenta el Recurso de Agravio Constitucional para ser elevado al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el cual es concedido mediante Resolución N° 05 de fecha 05FEB2015 de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente N° 44512-2013-0-1801-JR-CI-03 el cual fue notificado el 11MAR2015.

Señores pensionistas de las FF.AA y PNP han transcurrido más de once (11) meses y este expediente se encuentra listo para ser resuelto en el Tribunal Constitucional ante ésta excesiva dilatación innecesaria de acuerdo a nuestro programa de lucha pensionaria             por la restitución del principio de equivalencia de nuestros derechos pensionarios y  salvar a la CPMP se ha previsto un Plantón para el día viernes 11MAR2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Frontis del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no solamente exigiremos que dicho Colegiado resuelva la Admisión de la demanda ordenando ulteriormente que el Estado devuelva a la Caja de Pensiones Militar Policial-CPMP que asciende a mas S/. 1,366 millones a diciembre del 2010 sino también se ADMITA la demanda de acción de inconstitucionalidad de “algunos” y “diversos” artículos del Decreto Legislativo          N° 1132 y 1133 respectivamente, el primero “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar de las FF.AA y Policial de la PNP”. Dichos ingresos económicos se ha ordenado en Cinco (5) Tramos solamente para el personal en situación     de Actividad, discriminando económicamente al personal de las FF.AA y PNP en situación de Retiro. Y, el segundo establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”Esta última norma también discrimina económicamente al personal militar y policial de las FF.AA y PNP en situación de Retiro. 
ROMMEL ROCA LAOS
Comandante (r) FAP
Promotor de más de 5,000 Firmas a Nivel NACIONAL
Presidente de la Asociación Nacional Policial-Militar                                       
“Grupo Coraje”

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