sábado, 4 de mayo de 2013

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1132 Y 1133

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEBE FORMULAR LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LOS MINISTROS DE ESTADO QUE SUSCRIBIERON LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1132 Y 1133

Es loable la labor que vienen realizando nuestros camaradas de armas a fin de revertir la situación de inequidad y vejación, de la que es objeto el personal pensionista y deudos, de las FFAA y PNP, que han ofrendado lo mejor de su existencia en el cumplimiento  del deber. 

En cuanto a las declaraciones de algunos congresistas que han señalado que presentarán la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, estimo que es una “salida elegante” a la situación, por cuanto una Ley puede ser modificada o derogada por otra Ley, consecuentemente el Congreso tiene la facultad de corregir la situación generada con la dación de estos dispositivos.


Si estos congresistas consideran que se ha incurrido en infracción a la constitución al dictarse los decretos legislativos aludidos, lo que procede es que conforme al Reglamento del Congreso formulen la acusación constitucional contra los Ministros de Estado que suscribieron los Decretos Legislativos, conforme al Art. 89º del Reglamento del Congreso, que puede determinar la salida de estos Ministros.


Asimismo, me permito indicar que conforme a lo establecido en el Articulo 90º del Reglamento del Congreso, este poder del Estado, ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas a que se refiere el artículo 104° de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas:


a.   El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los decretos legislativos que dicta en uso de las facultades legislativas, dentro de los tres días posteriores a su publicación.
b.   Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto legislativo y a más tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso envía el expediente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso o a la que señale la ley autoritativa, para su estudio.
c.   La Comisión informante presenta dictamen, obligatoriamente, en un plazo no mayor de 10 días. En el caso que el o los decretos legislativos contravengan la Constitución Política o excedan el marco de la delegación de facultades otorgado por el Congreso, recomienda su derogación o su modificación para subsanar el exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros.
En cuanto a este control por parte del Congreso, cabe preguntarse porque razón la Comisión de Constitución no se ha pronunciado hasta el momento, sobre la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, o será acaso que no se ha dado cumplimiento al inciso b, del Articulo 90º del Reglamento antes señalado?  


Por otro lado, debo expresar mi opinión respecto a la Segunda Disposición Complementaria Final, del Decreto Legislativo Nº 1133, donde se establece que Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, no alcanza a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo tanto no se reestructuraran sus pensiones".


Este dispositivo trasgrede el numeral (2), del Artículo 2º, de la Constitución Política del Perú,(Referido al derecho a la igualdad y trato igualitario), por cuanto se trata de una norma que es discriminatoria generando un trato vejatorio contra un sector de pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, al desconocerse su derecho a la nivelación de las pensiones, dándose el caso que personal militar y policial que tenía la condición de pensionista al dictarse el Decreto Legislativo Nº 1133 (Mes de Diciembre de 2012), actualmente percibe una pensión ínfima con relación a la pensión que otorgada a favor del personal militar y policial que pasó a retiro a partir del 01 de Enero de 2013, situación generada al desconocerse la jerarquía que existe dentro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en la cual las pensiones se perciben de acuerdo al grado que se ostenta y a igualdad de grado existe diferencia de acuerdo a la causal de su pase a la situación de retiro y dentro de la misma si se encuentra inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso.


Al aplicarse la referida disposición discriminatoria, se da por ejemplo el caso que actualmente un Técnico de Segunda que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación en Enero de 2013 y que estaba inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, percibe una pensión superior a la de un Técnico Jefe Superior, Técnico Superior Primero, Técnico Supervisor o Sub Oficial Superior, que tenía la condición de pensionista en el mes de Diciembre de 2012.


Igualmente, se trasgrede el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú, en cuyo primer párrafo se señala que, “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas”. Este precepto constitucional es clarísimo, siendo así que mediante la referida Segunda Disposición Complementaria Final, se establece un tratamiento diferenciado respecto al personal militar y policial que era pensionista al dictarse dicho dispositivo legal, con relación a los que pasan a retiro y son pensionistas a partir de la vigencia de la misma, constituyendo ello un evidente abuso del derecho.


En cuanto al Artículo 174º, de la Constitución, conforme al cual “Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes…”, también ha sido violentado, toda vez que se pretende dejar sin efecto el indicado Artículo 174º, que como norma constitucional no puede derogarse o dejarse sin efecto por un dispositivo legal de menor rango.


Conforme a lo señalado en este dispositivo constitucional, existe equivalencia entre las remuneraciones y las pensiones, de acuerdo a la jerarquía (grado), del personal militar y policial, por lo tanto las pensiones se regulan en función a las remuneraciones que percibe el personal en situación de actividad, en razón que ambos conceptos (Remuneraciones y Pensiones) son indesligables, al existir la conjuntiva “Y” entre estos dos conceptos.


En el supuesto no admitido y negado, que el citado Artículo 174º, tenga dos aspectos, por un lado que existe equivalencia entre las remuneraciones y por otro lado la existencia de equivalencia entre las pensiones, en este supuesto también se habría trasgredido este precepto constitucional, por cuanto como efecto de la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, tenemos que existe una disparidad en las pensiones que percibe el personal militar y policial que ostenta el mismo grado, que ha pasado a la situación de retiro por la misma causal (Renovación) y que se encuentra en el cuadro de méritos para el ascenso al grado inmediato superior.


Asimismo, debe tenerse en consideración que conforme al Artículo 376º del Código Penal, “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa  de libertad no mayor de dos años”.


En este caso, si bien es cierto que el Congreso de la República, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la “Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas”, estas atribuciones para legislar, deben ejecutarse con sujeción a la Constitución y las Leyes de la República, así como el respeto a las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y/o Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.


Considero que debemos adoptar las acciones de lucha que la Constitución y las Leyes nos brindan, siendo una de ellas las denuncias constitucionales ante el Congreso, contra los Ministros de Estado que suscribieron los Decretos Legislativos ya señalados, por infracción constitucional y delito de abuso de autoridad, así como también debe continuarse con las acciones de amparo y demandas contencioso administrativas.

Eduardo Rodríguez Alvarez
    Comandante FAP (R)

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