lunes, 21 de septiembre de 2009

EXPOSICION DEL DR. FELIX JULIAN OLIVARES VALLE EN EL FORO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

La exposición del Dr. Félix Julián Olivares Valle en el Foro del Congreso de la República, sobre la vigencia del Decreto Supremo N° 213-90-EF del 19JUL1990, estuvo basado en el estudio que hiciera sobre el particular, y que se lo presentamos, tal cual, para su conocimiento y aplicación


ESTUDIO RELACIONADO CON LA VIGENCIA DEL D. S. Nº 213-90-EF DEL 19JUL1990 Y ANÁLISIS Y EVALUACION DEL D. U. Nº 062-2009 DEL 04JUN2009

I. DEMOSTRACION DE LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL D. S. Nº 213-90-EF DEL 19JUL1990

A. En cuanto respecta a que el D. S. Nº 051-91-PCM del 04MAR91 haya dejado sin efecto al citado D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL90 (norma que en su Art. 1º aprueba las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 1ºJUL1990), tal afirmación resulta siendo carente de veracidad; toda vez que del análisis del contenido del D. S. Nº 051-91-PCM se determina que si bien es cierto que en su Art. 2º se establece que se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción, las disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que perciben los Senadores y Diputados; también es cierto que el alcance, esto es, el ámbito de su aplicación, sobre el cual no puede haber excepción, se tiene determinado expresamente en su Art. 6º en el cual se indican las diversas escalas remunerativas (del 01 al 11), que únicamente corresponden a los funcionarios directivos y servidores públicos; siendo el caso que en dichas escalas no se menciona al personal de las Fuerzas Armadas ni al personal de la Policía Nacional del Perú; situación esta que nos advierte claramente que el D. S. Nº 051-91-PCM esta dirigido, exclusivamente y sin excepción, solamente para el personal civil de la administración pública mas no comprende al personal militar ni policial; este hecho se corrobora, además, por cuanto en ninguno de sus 22 artículos que contiene, se menciona al personal militar ni policial ni a las normas que rigen sus remuneraciones, sino únicamente a funcionarios, directivos y servidores públicos, así como a las normas que rigen sus remuneraciones en las diversas dependencias públicas de carácter civil; siendo el caso que se verifica el alcance de la norma del propio contenido de sus Anexos que constituyen las Escalas Remunerativas del personal civil del Sector Público a las que hace referencia; toda vez que en la Escala Nº 01 se consideran solamente a los Funcionarios y Directivos comprendiéndose a éstos en las Categorías de la F-8 a la F-1; en la Escala Nº 02 se consideran a los Magistrados; en la Escala Nº 03 se hace referencia a los Diplomáticos; en la Escala Nº 04 se cita a los Docentes Universitarios; en la Escala Nº en la Escala Nº 06, se indican las remuneraciones de los Profesionales de la Salud; en la Escala Nº 07 se precisan las remuneraciones de los servidores Profesionales; en la Escala Nº 08 se mencionan las remuneraciones del personal de Técnicos; en la Escala Nº 09 se detalla a los Auxiliares; la Escala Nº 10 esta referida a los Escalafonados del Ministerio de Salud; y la Escala Nº 11 esta relacionada con personal que ocupa altos cargos en la administración pública que comprende desde el Presidente de la República hasta los Sub Gerentes de Instituciones Públicas Descentralizadas, entre los cuales no se hace ninguna referencia al personal ni a grados militares ni policiales; situación esta que nos demuestra contundentemente la falsedad de la afirmación en el sentido que el D. S. N° 051-91-PCM del 04MAR91 haya dejado sin efecto al citado D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL90.

B. Es el caso que la Constitución Política del año 1979, y la actual en su Art. 168º determina que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias Leyes y Reglamentos; al respecto el Art. 8º de la Ley de Pensiones Militar – Policial D. Ley Nº 19846, establece lo siguiente: “ART. 8º PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO LEY, LAS REMUNERACIONES PENSIONABLES SUJETAS AL CORRESPONDIENTE DESCUENTO PARA EL FONDO DE PENSIONES SERÁN ESTABLECIDAS POR DECRETO SUPREMO REFRENDADO POR LOS MINISTROS DE GUERRA, DE MARINA, DE AERONAUTICA (HOY DE DEFENSA) Y DEL INTERIOR”; esta norma nos aclara contundentemente que el D. S Nº 051-91-PCM, al haber sido refrendado únicamente por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas; entonces, no esta referido al personal Militar ni Policial, resultando ilegal que se considere que dicho D. S. Nº 051-91 se haya expedido para regular también las pensiones del personal Militar; por cuanto no fue siquiera refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior conforme así lo dispone el Art.8º de D. ley 19846; y, contrariamente, se tiene que el D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990, se ha expedido de conformidad con lo establecido en el ART. 8º del Decreto Ley Nº 19846 - Ley de Pensiones Militar Policial; y, en tal virtud, sí se encuentra refrendado por el Presidente de la República y por los Ministros de Defensa y del Interior; y, además, por el de Economía y Finanzas; siendo el caso que, inclusive, para su mejor aplicación, se dictó la R. S. N° 0592-DE/SG del 13DIC1990; por ende, dicho D. S. Nº 213-90-EF no infringe sino que, mas bien, fue expedido, con arreglo a ley, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el citado ART. 8º del Decreto Ley Nº 19846.

C. El hecho de que el mencionado D. S. Nº 051-91-PCM del 04MAR91 no haya dejado sin efecto al D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL90, queda corroborado indiscutiblemente, además, por el contenido de los Decretos de Urgencia, expedidos con posterioridad a dicho D. S. Nº 051-91-PCM del 04MAR91; tales como son: el D. U. Nº 090-96, publicado el 18NOV96; por el D. U. Nº 073-97, publicado el 3AGO97 y por el D. U. Nº 011-99, publicado el 14MAR99; en cuyos Artículos 2º se establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total que dispone el D. S. Nº 213-90-EF; es el caso que estos Decretos de Urgencia inclusive hacen la debida distinción entre el D. S. Nº 051-91-PCM y el D. S. Nº 213-90-EF, señalando ambas normas, inclusive, su respectivo ámbito de aplicación, esto es, sobre el personal al que deba aplicarse, indicándose que el Art. 8º del D. S Nº 051-91-PCM esta referido a “Los Funcionarios, Directivos y Servidores de la Administración Pública”, y seguidamente indica que el D. S. Nº 213-90 se relaciona con el personal de las FFAA y la PNP; de donde se infiere claramente que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y específico ámbito de competencia.

D. Resulta pertinente indicarse también que existen, además, diversas normas que delimitan la aplicación de normas que regulan derechos del personal civil de la administración pública, precisando su no aplicación al personal militar y policial; así tenemos que el Decreto Legislativo Nº 276 del 24MAR84 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el Art. 2º de su TITULO PRELIMINAR precisa que: “ No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los Miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las Empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica “, así mismo el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM promulgado el 15ENE90 y publicado el 18 ENE90 - Reglamento de la Carrera Administrativa en el Art. 2º de su rubro “GENERALIDADES” expresa que: “La Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter de estables prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma Jurídica, así como a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo 276 y su Reglamento “. Por otro lado, la Ley Nº 28175 “LEY MARCO DEL EMPLEO PUBLICO “ en el Art. IIIº de su TITULO PRELIMINAR establece el ámbito de su aplicación, señalando que: “no están comprendidos en la Presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Como podemos advertir las remuneraciones del personal civil de la administración pública se rige por normas independientes a las normas propias que regulan las remuneraciones del personal militar y policial en sujeción al mandato constitucional establecido para tal efecto.

E. En cuanto a la vigencia del D. S. Nº 213-90, además, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo del 2003, indica en su numeral 2. que el D. S. 145-87-EF estableció un sistema único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para el personal Militar y Policial, dispositivo que fue derogado por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, mediante el cual se aprobó las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 01 de julio de 1990; en su numeral 3. precisa que con relación a la publicación de las Normas con carácter de Reservado o Secreto, el D. S. Nº 001-68-JC, sobre “ Normas para identificar Decretos Supremos y Ministeriales” en el Articulo 10º establece lo siguiente: “Todos los Decretos Supremos y Resoluciones de carácter general deberán publicarse en el Diario Oficial de el Peruano y en la Revista de Leyes y Resoluciones de Carácter General, para cuyo efecto los funcionarios respectivos deberán enviar, bajo responsabilidad, copias autenticadas al mencionado Diario y a la Dirección General de Asuntos Legales del Estado, del Ministerio de Justicia y Culto”. “Quedan excluidos de esta disposición los Decreto Supremos y Resoluciones que por razón de seguridad pública o defensa nacional tengan carácter reservado o secreto, que seguirán el procedimiento que establezca cada ministerio.”. Finalmente, respecto a los documentos secretos debe tenerse presente también lo dispuesto en el Art. 37º del Reglamento del Sistema Nacional de Archivos, aprobado por el D. S. Nº 008-92-JUS, que establece que son documentos confidenciales, secretos y estrictamente secretos los que tienen que ver con defensa y seguridad nacional. En su numeral 4. se indica que: “El Decreto Supremo Nº 213-90-EF, que aprueba las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del personal Militar y Policial, a partir del 1º de julio de 1990, fue dictado al amparo del inciso 20 del Artículo 211º de la Constitución Política del Perú del año 1979 con carácter de “secreto”. En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas lo viene aplicando”. Es el caso que el Ministro de Economía LUIS CARRANZA UGARTE remitió el Oficio Nº 1340-2007-EF al señor Congresista Pedro Santos Carpio, en donde pone en su conocimiento el contenido del citado Informe Legal.

F. Al respecto, además, en el Congreso de la República, mediante MOCION DE ORDEN DEL DIA Nº 7511, del 21 de mayo del 2009, ha resuelto: ARTICULO PRIMERO.- Remitir dentro de los treinta días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción, al Congreso de la República la propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú tanto en situación de actividad como en retiro, dando estricto cumplimiento al D. S. Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.- ARTICULO SEGUNDO.- La aplicación del D. S. Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990, puede ejecutarse escalonadamente en tres años y de acuerdo a las normas presupuestarias, a fin de que no se produzca una alteración significativa en el manejo económico de las cuentas del País. ARTICULO TERCERO.- Para los fines que establece la Ley, se da por agotada la Vía Administrativa Constitucional, para apercibir al Presidente de la República y Consejo de Ministros para dar estricto cumplimiento al D. S. 213-90-EF del 19 de julio de 1990, ya que de no cumplirse lo solicitado caerán en infracción constitucional y grave daño moral al Estado, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 128º de la Constitución Política del Estado. Hecho éste que, como podrá apreciarse, también corrobora la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF.

G. Es el caso que, además, en el campo de la civilidad el Decreto Legislativo No. 767 publicado en el Diario Oficial EL PERANO con fecha 04 de diciembre de 1991, esto es, nueve meses después de publicado el referido D. S. Nº 051-91, lo deja sin efecto a éste al establecer: “Articulo 189º .- Son derechos de los Magistrados: 5.- Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a).-El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores o Diputados. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cámaras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios, comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Publico para su debido cumplimiento.”. Siendo el caso que en la Trigésima de sus DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS se dice: “TRIGESIMA.- Deróganse el Decreto Ley No. 144605, el Decreto Legislativo Nº 612 y todas las normas legales que se opongan a la presente Ley”. En consecuencia, contrariamente, queda claro establecer que es mas bien el D. S. Nº 051-91-PCM el que sí se encuentra derogado por el citado D. Legislativo Nº 767.

H. Es el caso que con fecha 16ENE2003 se publicó el Decreto Supremo Nº 001-DE/SG en cuyo ART. 1º se Decreta constituir la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar y proponer al Poder Ejecutivo la nueva estructura de las remuneraciones y pensiones del personal militar de las Fuerzas Armadas, indicándose en su primer considerando: “Que, por Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19JUL1990, se regula las remuneraciones, beneficios, goces y asignaciones que se otorgan al personal militar de las Fuerzas Armadas”.

I. También corrobora la vigencia del D. S. Nº 213-90-EF el contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG-PNP/OFIAS.JUR, del 08 de noviembre del 2007, expedido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección de Planeamiento de la PNP, en el que concluye indicando que: “El pago de remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la Policía Nacional, en situación de actividad y retiro, se basa en el Decreto Supremo Nº 213-90-EF”. Es más, al respecto, se tiene el Dictamen Nº 1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 02DIC2008, expedido por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP en el que se indica que dicho D. S. Nº 213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad y retiro de la PNP. Por tanto, queda plenamente demostrada la vigencia y aplicación del D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990.

J. La aplicación del D. S. Nº 213-90-EF también queda acreditada por cuanto es conforme a sus disposiciones con las que se practican las liquidaciones por concepto de la Compensación por Tiempo de Servicios del personal policial.
K. En cuanto respecta a la Ley 28411, esta norma si bien es cierto que, a su entrada en vigencia con fecha 09DIC2004, congeló las indexaciones respecto a las remuneraciones con los Congresistas; también es cierto que no tiene efecto retroactivo, por tanto, las denominadas remuneraciones pensionables del personal militar y policial, en todo caso, tienen su regulación con relación a la Remuneración que tenía un Congresista de la República al 09DIC2004, es decir, a la suma de S/ 10,038.72, según lo dispuesto en la Escala Remunerativa de Congresistas adjuntada a la Carta Nº 514-2005-DRRHH-DGA/CR del 30MAY2005, considerándose S/ 3.297 el tipo de cambio promedio del dólar USA al 09DIC2004, según la SBS.

II. ANALISIS Y EVALUACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 062-2009 DEL 4JUN2009
A. En el primer considerando del D. U. Nº 062-2009 se expresa que esta prohibido incluir autorizaciones de gasto sobre recursos a asignarse en los créditos presupuestarios; coligiéndose que tal prohibición corresponde a las entidades pertinentes cuya función se relaciona con el Presupuesto del Sector Público, mas no así con organismos del ámbito propiamente jurisdiccional.

B. En su segundo considerando se indica que el D. S. Nº 051-91-PCM del 04MAR91, dejó sin efecto las disposiciones que establecían el incremento de remuneraciones tomando como referencia el ingreso que percibían otros funcionarios; sin embargo, no se precisa que tal disposición, tal y conforme ya se tiene fehacientemente demostrado, no alcanza al personal de la FFAA ni de la PNP, tampoco se indica que dicho D. S. Nº 051-91-PCM fue derogado por lo dispuesto en la Trigésima de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS del Decreto Legislativo Nº 767 publicado el 4DIC1991; consecuentemente, en todo caso, tiene que advertirse que desde el 05DIC1991, fecha de vigencia del citado D. Leg. Nº 767, el referido D. S. Nº 051-91-PCM dejó de tener vigencia, inclusive hasta para regular las remuneraciones del personal civil de la administración pública; por tanto, tal afirmación no resulta siendo válida como considerando para concluir en la inaplicación del D. S. N° 213-90-EF del 19JUL1990.

C. En su Tercer considerando se indica que mediante las leyes Nº 25303, Nº 25388, 26404 y 26553, así como con el Decreto Ley Nº 25986, se aprobaron disposiciones de austeridad en materia de ingresos del personal de los organismos y entidades del Sector Público para los años fiscales de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; por las cuales se prohibieron los incrementos de remuneraciones cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad; es el caso que en ninguna de dichas normas legales se trata específicamente del D. S. Nº 213-90-EF; y, evidentemente, tampoco respecto a la modificación de la norma Constitucional que establece que los miembros de la FFAA y de la PNP se rigen por sus propias normas; siendo el caso que los porcentajes remunerativos establecidos en el D. S. Nº 213-90-EF como remuneraciones del personal militar y policial no han sido objeto de incremento porcentual alguno hasta la fecha; por ende, dichas normas en absoluto afectan la vigencia y aplicación del citado D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990.

D. En su cuarto considerando se dice que el Decreto Legislativo Nº 847, publicado con fecha 25SET1996, dispuso que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general cualquier otra retribución de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero percibidos a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, cuya disposición fue recogida en la Sétima Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 publicada el 08DIC2004, mediante la cual se suspende la distribución porcentual con cargo a fondos públicos; en este considerando se incurre en un evidente error al estimarse que dicho D. Leg. Nº 847 imposibilita la aplicación del D. S. Nº 213-90-EF, pues del análisis de su contenido se determina que su espíritu esta referido concretamente a que los derechos pecuniarios de los trabajadores y pensionistas del Sector Público se aprueben en montos de dinero y no en especies; siendo el caso que al 25SET96, aún no existía norma alguna que expresamente dejase sin efecto el pago en porcentaje que establece dicho D. S. Nº 213-90-EF; consecuentemente, con arreglo a la forma de interpretación establecida en el numeral 3. de nuestra Carta Suprema, se debe estimar que dicha norma establecía que se debería pagar solamente en montos de dinero los aspectos pecuniarios de los trabajadores y pensionistas del sector público (lo que ocurre, por ejemplo, con el pago en efectivo del combustible), mas de ninguna manera se puede interpretar que deja sin efecto la aplicación del D. S. Nº 213-90-EF; mas aún si consideramos que con fecha casi inmediata posterior, es decir, antes de que se cumplan los dos meses después de su expedición ocurrida con fecha 25SET96, se dictó el primer Decreto de Urgencia evidenciando específicamente la vigencia del D. S. Nº 213-90-EF, tal y conforme así se acredita con el contenido del D. U. Nº 090-96, publicado el 18NOV96; siendo el caso que la vigencia del D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990, quedó corroborado, inclusive, en fechas posteriores por la expedición del D. U. Nº 073-97, publicado el 3AGO97 y por el D. U. Nº 011-99, publicado el 14MAR99; en cuyos Artículos 2º se establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total que dispone el D. S. Nº 213-90-EF; por ende, no puede decirse validamente que dicho D. legislativo Nº 847 haya dejado sin efecto la aplicación del pago porcentual que dispone el D. S. Nº 213-90-EF; mas aún si consideramos que en el primer considerando del Decreto Supremo Nº 001-DE/SG del 16ENE2003 se firma: “Que, por Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19JUL1990, se regula las remuneraciones, beneficios, goces y asignaciones que se otorgan al personal militar de las Fuerzas Armadas”. En cuanto concierne a la Ley 28411, tal como ya se tiene expresado, esta norma si bien es cierto que, a su entrada en vigencia con fecha 09DIC2004, congeló las indexaciones respecto a las remuneraciones entre funcionarios públicos, que incluye a la de los Congresistas; también es cierto que no tiene efecto retroactivo, por tanto, las denominadas remuneraciones pensionables del personal militar y policial, en todo caso, tienen su regulación con relación a la Remuneración que tenía un Congresista de la República al 09DIC2004, es decir, a la suma de S/ 10,038.72, según lo dispuesto en la Escala Remunerativa de Congresistas adjuntada a la Carta Nº 514-2005-DRRHH-DGA/CR del 30MAY2005, considerándose S/ 3.297 el tipo de cambio promedio del dólar USA al 09DIC2004, según la SBS; esto siempre y cuando se considere que dicha Ley estaba también dirigida al personal militar y policial.

E. En su quinto considerando se indica que a partir del 01ENE1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del D. S. Nº 213-90-EF que establecía que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional eran equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado; esta afirmación carece de sustentación jurídica que así expresamente lo disponga; siendo el caso que la afirmación en este considerando se contradice con las diversas normas que, teniendo inclusive rango de Ley, fueron expedidas con posterioridad al 01ENE1991 y que en su contenido, expresamente, establecen la vigencia del D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990, tales como son: el D. U. Nº 090-96, publicado el 18NOV96; el D. U. Nº 073-97, publicado el 3AGO97 y el D. U. Nº 011-99, publicado el 14MAR99; en cuyos Artículos 2º se establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total que dispone el D. S. Nº 213-90-EF; igualmente, este considerando al pretender, sin aludir a norma alguna que así lo establezca, retrotraer la vigencia del D. S. Nº 213-90-EF, esta incurriendo en abuso del derecho e infringiendo, por ende, lo dispuesto en el primer y tercer párrafos del ART. 103º de nuestra Ley de Leyes, hecho que determina la inconstitucionalidad de este cuarto considerando; igualmente, contradice la Moción de Orden del Día del Congreso de la República Nº 7511, del 21MAY2009 por el que se apercibe al Presidente de la República por infracción al numeral 1. del Art. 118º de nuestra Ley de Leyes y al Consejo de Ministros para dar estricto cumplimiento al D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990 en aplicación a lo dispuesto en el Art. 128º de nuestra Carta Suprema.

F. En su sexto considerando se dice que de no aprobarse la medida destinada a precisar que no resultan aplicables la Tercera Disposición Complementaria del D. S. Nº 213-90-EF y sus disposiciones conexas se crearía expectativa respecto a un derecho que no tiene amparo normativo, lo cual generará demanda de gastos que afecte el Presupuesto para el año Fiscal 2009; como podemos advertir, este considerando no viene a constituir sino producto de una indebida interpretación de la normatividad vigente para la no aplicación de una norma, es decir, se incurre en evidente infracción a lo dispuesto en el numeral 1. del Art. 118º de nuestra Ley de Leyes, que establece que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. En cuanto respecta a la generación de gastos que afecten el Presupuesto, tal hecho no puede constituir excusa para no otorgar un derecho legalmente establecido; mas aún si consideramos que todo el ingreso público no se debe sino fundamentalmente a que son precisamente los miembros de las FFAA y en especial los de la Policía Nacional quienes tienen a su cargo el asumir el orden interno participando y permitiendo así el desarrollo económico y social del país; situación esta última que se impulsaría, de manera muy considerable, si tan solo se brindase la oportunidad de dialogar para arribar a acuerdos entre las entidades representativas de las FFAA y de la PNP con el Gobierno para materializar la ejecución de un sin fin de proyectos que permitan el acceso de millones puestos de trabajo, así como de miles de millones de soles de ingresos fiscales y el consecuente pago de los derechos remunerativos que, con arreglo a ley, corresponde al personal de las FFAA y de la PNP.
De lo expuesto se determina que ninguno de los considerandos del D. U. Nº 062-2009 del 04JUN2009 tiene validez lógica jurídica que los ampare; y, por ser contrarios a dichas normas legales, resultando siendo nulos con arreglo a lo establecido en el Art. Vº. del Código Civil y en el numeral 1. del Art. 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444; igualmente, carecen de validez según lo establecido, en contrario sensu, en el Art. 8º de dicha Ley Nº 27444.

G. En su Art. 1º se concluye decretándose que se precisa que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 213-90-EF y las disposiciones conexas a esta norma, no resultan aplicables al personal militar y policial en actividad y pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303, de la Ley Nº 25388, del Decreto Ley Nº 25986, de la Ley Nº 26268, de la Ley Nº 26404, de la Ley Nº 26553 y del Decreto Legislativo Nº 847; siendo el caso que estas normas legales fueron expedidas y publicadas sucesiva y respectivamente con fechas 17ENE91, 09ENE92, 29DIC92, 30DIC93, 14DIC94, 12DIC95 y 25SET96; sendo el caso que en primer lugar, tal como ya se tiene analizado, en ninguna de dichas normas legales se precisa la inaplicación del D. S. Nº 213-90-EF; y, contrariamente, la vigencia y aplicación del D. S. Nº 213-90-EF se encuentra así establecida en diversas normas con rango de ley, expedidas inclusive con posterioridad a las normas legales a las que en este ART. 1º se hacen referencia, tales como son: el D. U. Nº 090-96, publicado el 18NOV96; el D. U. Nº 073-97, publicado el 3AGO97 y el D. U. Nº 011-99, publicado el 14MAR99; en cuyos Artículos 2º se establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total que dispone el D. S. Nº 213-90-EF; ; mas aún si consideramos que en el primer considerando del Decreto Supremo Nº 001-DE/SG del 16ENE2003 se firma: “Que, por Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19JUL1990, se regula las remuneraciones, beneficios, goces y asignaciones que se otorgan al personal militar de las Fuerzas Armadas”; consecuentemente, el Art. 1º del D. U. Nº 062-2009, al pretender retrotraer la inaplicabilidad del D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990, sin sustentación o fundamentación legal ni motivación válida alguna y de manera vaga respecto a precisar la fecha de su inaplicación y por ser contradictoria con lo establecido en otras normas legales específicas, infringe el numeral 6.3 del Art. 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, además, constituye un evidente abuso del derecho; por ende, al infringir lo dispuesto en el primer y tercer párrafos del ART. 103º de nuestra Ley de Leyes, se determina incuestionablemente su carácter de inconstitucional, por lo que ningún órgano jurisdiccional tiene el deber de aplicarlo, por estar facultados a ejercer el control difuso de las normas Constitucionales.

H. El hecho de que el D. U. Nº 062 precise que el D. S. Nº 213-90-EF del 19JUL1990, no resulta aplicable desde la vigencia de la Ley Nº 25303, es decir, desde el 01ENE del año 1991, significa entonces que se admite su vigencia desde la fecha de su expedición, esto es, desde el 19JUL190 hasta el 31DIC1990; sin embargo, tal limitación de su vigencia resulta siendo arbitraria por cuanto no existe norma alguna que, con arreglo a ley, deje sin efecto o derogue al D. S. N° 213-90-EF del 19JUL1990 desde el 01ENE1991.

I. De lo expuesto se determina, con absoluta precisión, que lo expuesto en el Art. 1° del D. U. N° 062-2009 en el sentido que es inaplicable al personal militar policial el D. S. N° 213-90-EF del 19JUL1990, desde el 01ENE91, así como desde el 09ENE92, 29DIC92, 30DIC93, 14DIC94, 12DIC95 y 25SET96, fechas de entrada en vigencia de las Leyes N° 25303, N° 25388, del D. Ley N° 25986, de las Leyes N° 26404, N° 26553 y del D. Leg. N° 847, resulta siendo una afirmación falsa; toda vez que ninguna de dichas normas deroga o deja sin efecto, con arreglo a Ley, al citado D. S. N° 213-90-EF del 19JUL1990, esto es, de conformidad con lo establecido en el Art. 8° del D. Ley 19846, concordante con lo dispuesto en el Art. 168° de nuestra actual Carta Magna; y, contrariamente, se establece su plena vigencia con los Decretos de Urgencia expedidos inclusive con posterioridad al 25SET1996; como son: El D. U. N° 090-96, publicado el 18NOV96; el D. U. Nº 073-97, publicado el 3AGO97 y el D. U. Nº 011-99, publicado el 14MAR99; en consecuencia, demostrada la falsedad de las afirmaciones contenidas en el citado D. U. N° 062-2009, nos encontramos frente a un documento público falso cuyo propósito es utilizarlo en perjuicio del personal policial y militar; hecho que constituye el ilícito penal previsto y penado por el Art. 427° del Código Penal; siendo el caso que quien hiciera uso de dicho documento falso como si fuese legítimo también sería pasible de ser reprimido con las mismas penas que establece el citado Art. 427° del Código Penal, según así lo establece dicha norma en su segundo párrafo; y, en el caso de los magistrados, además, infringirían lo dispuesto en el Art. 418° del citado Código Penal.
Lima, 12 de Agosto del 2009

1 comentario:

Anónimo dijo...

Dr. Felix Julián Olivares Valle,conocedora de importante trayectoria como Asesor Legal en cuanto Reinvindicación y Drechos de la PNP,por favor puede ud. proporcionarme su Correo electrónico y/o su N° de telf., soy una viuda de un Oficial(f)en acto del servicio) que fue su ahijado Promocion 1976(PIP)a fin de tener una entrevista con usted para saber si puede asesorarme sobre Derechos Policiales pendientes de gestionar.-El Dr. De La Cruz Velez de Villa, Freddy Walter me conoce, pero el se encuentra de viaje y según su familiar regresa todavía dentro de 3 meses.-Gracias.-Sra.Cisneros.-