Estimado señor:
He leído el anuncio hecho por el representante del estudio Santibáñez Antúnez Abogados, publicado en su blog (http://santivanezabogados.blogspot.com/) el día lunes 02 de mayo actual titulado “Demandarán a García por aumentos en la PNP”, indicando que los abogados de la “Federación Nacional de Defensa Legal del Personal Militar y Policial” interpondrán una demanda de amparo constitucional.
El día de hoy jueves 05 de mayo aproximadamente a las 15:00 horas llamé al teléfono 437-0622 solicitando hablar con el abogado Juan J. Santiváñez Antúnez sobre la demanda en mención, respondiéndome una señora que el abogado se encontraba en una reunión y que me devolvería la llamada para lo cual le proporcioné mi número telefónico y a quien le manifesté una serie de interrogantes al respecto que a continuación detallo, entre otras:
En el primer párrafo de su comunicado mencionan que interpondrán una demanda de amparo constitucional contra la norma que autoriza el aumento al personal militar y policial en razón que no ha sido considerado el personal en situación de retiro así como “… tal como lo regula incluso el Decreto Ley N° 19846, que reglamenta el sistema pensionario de las FFAA y la PNP”…
Pregunto: ¿El D.L. N° 19846 reglamenta los derechos a pensión del personal militar y policial de la FFAA y PNP?
Respondo: NO, ERROR. El D.L. N° 19846 determina y norma los derechos a pensión del personal militar y policial, existiendo un Texto Único Concordado que REGLAMENTA el Decreto Ley N° 19846 con las Leyes N° 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640.
Asimismo, el abogado Juan Santiváñez Antúnez en el tercer párrafo menciona “… Por eso, hemos formulado una demanda de amparo constitucional a fin de que sea el poder judicial el que ordene el respeto de éstos derechos…”
Pregunto: De acuerdo al Código Procesal Constitucional ¿Cuál ha sido la norma sobre la cual ha presentado la demanda de amparo y ante qué juez ha sido interpuesta? ¿Quién o quiénes son los demandantes? ¿Cuál es el derecho que se considera violado o amenazado?
Respondo: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 109° de la Constitución Política la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, entonces, sobre qué ley, decreto de urgencia o norma han interpuesto Demanda de Amparo Constitucional, si lo único sobre lo cual se tiene conocimiento es EL ANUNCIO HECHO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los respectivos ministros de Estado. ¿Aceptará un Juez una demanda de amparo constitucional sobre un anuncio hecho público por el Jefe Supremo de las FFAA y PNP?
En el quinto párrafo mencionan “… la asociación ha previsto que todos las personas en situación de retiro se afilien a la asociación a través de un pago simbólico que les permita recurrir a las instancias judiciales y cubrir los honorarios de los abogados que estarán a cargo de este proceso…”
Y, en el último párrafo indican “…Para afiliarse a la presentación de la demanda puede comunicarse a los teléfonos 4370985 o 4370622 EN HORARIO DE 8:00 AM A 6:00 PM sólo hasta el 20 de mayo. Para inscribirse deberá de llevar copia de su DNI y se efectuar un pago único de S/. 10.00 Nuevos Soles.”
He buscado información en internet sobre la mencionada “Federación Nacional de Defensa Legal del Personal Militar y Policial”, para ver sí anteriormente ha iniciado gestión alguna, participado en demandas o asesorado a algún militar o policía y NO HE ENCONTRADO referencia alguna sobre la indicada federación, lo que hace presumir que ésta NO EXISTE, salvo que se demuestre lo contario. ¿Estará inscrita en Registros Públicos? Si no es así, entonces, como piden que nos afiliemos a una federación que legalmente no existe, como va a poder representarnos si no está constituida legalmente.
También indican que el plazo de afiliación es solo hasta el 20 de mayo, mencionando que “…quienes demanden posteriormente no tendrán esta posibilidad, por caducidad o prescripción del derecho…”
El Código Procesal Constitucional en el Art. 44.- establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación…, entonces por qué la premura para la inscripción y pago correspondiente ante la mencionada Federación.
Hemos sido testigos presenciales, durante estos años, que cuando han otorgado aumentos de remuneraciones para el personal de actividad dejando de lado a quienes nos encontramos en la situación de retiro aparecen abogados que se presentan como nuestros salvadores pero que finalmente, después de cobrar sus emolumentos respectivos, NUNCA GANARON NADA a nuestro favor creando falsas expectativas.
Por lo anteriormente expuesto, considero que debemos esperar a la publicación de la ley, decreto de urgencia o norma que indique a quienes se les beneficiará con el aumento anunciado por el Presidente de la República y los afectados que no reciban/recibamos este beneficio accionemos legalmente, para lo cual la ATSIFAP podría ser la que canalice nuestros justos reclamos.
SMOC.
Atentamente
Enrique G. Llanos Campos
Técnico Supervisor FAP (R)
996-504-412
RPM: #763479
No hay comentarios:
Publicar un comentario