·
“Vis Unita Fortior”
Alianza por la Reivindicación
de las FFAA y PNP
Lima, 16 de Octubre de
2018
COMUNICADO Nº 010-2018-ALIANZA
DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE LA LEY Nº 30683
La
Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP,
se dirige a nuestros compatriotas
que estando próximo el Tribunal Constitucional a dar sentencia a la inexplicable demanda
de Inconstitucionalidad de la LEY Nº 30683, presentada por el Poder
Ejecutivo en contra del Congreso de la Republica, y en claro agravio a 96.000 pensionistas
expresa:
1. La Ley 30683 decididamente NO NIVELA nuestras pensiones con las
remuneraciones del personal en actividad; lo
que SÍ
HACE, es equiparar las pensiones de quienes
están incursos en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 y sus normas complementarias y modificatorias, lo cual la sitúa dentro del marco constitucional que no
deben existir diferencias entre quienes se encuentran en un mismo régimen
pensionario y cumplen los mismos requisitos.
2.- En el Decreto Ley Nº 19846 están
incluidos los pensionistas que, habiendo
ingresado a las Instituciones Militares y Policía Nacional hasta el 31 de
diciembre de 1973, perciben sus pensiones bajo el mal llamado concepto de Montepío; también están incluidos los pensionistas que
ingresaron desde enero de 1974 hasta el 09 diciembre del 2012, y perciben sus
pensiones a través de la Caja de Pensiones Militar–Policial; su vigencia está
determinada en el tercer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1133, con lo cual se
enmarca dentro del artículo 103º de la Constitución Política Nacional, que
específica que ninguna Ley tiene el carácter retroactivo.
3.- En cuanto a la sostenibilidad
financiera, cabe remarcar lo siguiente: primero, que los nuevos montos pensionarios
para quienes obtuvieron la condición de pensionistas antes del 10 de diciembre
del 2012 se vienen abonando desde Enero del presente año; segundo, que el
Ejecutivo previa a la promulgación de la Ley Nº 30683 planteó el pago de hasta
el 85% del monto total de las pensiones, lo
cual no era aceptable puesto que lo que se reclamaba era el respeto a lo estipulado
en el Decreto Ley Nº 19846; tercero, el
actual gobierno al hacer un ajuste económico sustentó entre sus considerandos
el pago de pensiones; y cuarto, al promulgar los Decretos Legislativos 1132 y
1133 en estricta aplicación de la Ley, el Ejecutivo debió calcular en toda su
magnitud -realistamente y sin caprichosas interpretaciones del MEF- la
incidencia económica que implicaba. En este contexto, a la Ley Nº 30683 no se
le puede achacar “iniciativa de gasto”.
4.-
El régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19846 se ha tornado insolvente, no por
los malos manejos de la Caja de Pensiones, sino por culpa del Ejecutivo ya que
los distintos gobiernos de turno nunca ajustaron los aportes del Estado y del personal
en actividad, ya que los estudios matemáticos actuariales arrojaban desde su
inicio en 1972, que los aportes a las pensiones debían situarse en un 27% y no
en 12%, que caprichosamente se ha mantenido a través de los años, no siendo
esto responsabilidad de los pensionistas, sino de todos los gobiernos de turno
que optaron por ignorar tal situación.
5.- Como argumento, el gobierno se aferra a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 07357-2013-PA/TC, del 16
de septiembre de 2014, como resultado de acciones de amparo interpuestas por un
número de pensionistas pidiendo la inaplicabilidad de determinados artículos de los Decretos Legislativos 1132 y 1133; al respecto, los pensionistas pudimos observar un manejo
forzado y poco claro al haberse omitido circular, para las firmas de los cuatro
otros magistrados que hicieron Sala Plena en noviembre de 2013, el proyecto de
Resolución de fecha 26 de mayo de 2014 emitido por el magistrado ponente; en su
lugar, posteriormente se procedió a anularla y volverla a ver por parte de una nueva Sala Plena, siendo su
ponente el entonces presidente en funciones, con los resultados que todos
conocemos. Al respecto, consideramos que en esta sentencia se cometió un error
de interpretación al determinar que las pensiones del personal que obtiene la condición de pensionistas a
partir del 10 de diciembre del 2012, se les otorga la Remuneración Consolidada
como pensión, debido a que percibieron las remuneraciones fijadas en el Decreto
Legislativo 1132, cuando lo real es que las perciben porque se les aplica el
contenido del artículo 10º del DL 19846 y porque la Remuneración Consolidada es
conceptuada como pensionable por el artículo 7° del Decreto Legislativo 1133.
6.-
Debemos indicar que el gobierno en funciones comete el error de comparar a los
trabajadores al servicio del Estado con los servidores que visten el uniforme de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional con los demás, ya que estos en cualquier parte del mundo se constituyen en un
régimen especial ya que están al
servicio de la nación cuando las circunstancias lo
requieren las 24 horas del día, sin percibir beneficios adicionales por labores extras, y que al encargarse de la Defensa Nacional y el Orden Interno, sus vidas corren constante riesgo, incluyendo
el abandono familiar entre otras situaciones especiales ampliamente conocidas, siendo los
únicos a los que constitucionalmente se les reconoce LA EQUIVALENCIA
entre las remuneraciones que son patrimonio del personal en actividad y las
pensiones que corresponden al personal en situación de retiro y sus beneficiarios,
tal como lo establece el artículo 174º de la Constitución de 1973 y que el propio
gobierno reconoce en el artículo 36º del Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía
Nacional del Perú, publicado el 11 de diciembre del 2012.
7.-
Se habla del impacto en la Economía Nacional y no se tiene en cuenta que no se
ha venido a discutir incidencias económicas; sin embargo, debemos aclarar que
las cifras que se exponen son incorrectas, ya que la aplicación de la Ley Nº 30683
no sobrepasa los 800 millones, cifra que tiende a disminuir conforme pasan los
años puesto que poco más del 40% de estos pensionistas sobrepasan las
expectativas de vida por lo cual en promedio se vienen reduciendo en un número
que se sitúa alrededor de 1.200 fallecidos por año, y cuyas pensiones a groso modo
se sitúan en un promedio entre los 40 y 45 millones de soles anuales, monto que se
deja de abonarse como pensiones.
8.-
En un estudio de muestra hecho en una de nuestras Asociaciones sobre la base de
3.171 asociados encontramos que 1.193, o sea casi el 38% sobrepasa los 80 años
de edad, otros 865 sobrepasan los 70 años; es decir, el 65 % de estos
pensionistas superan esta edad, siendo esta población la más expuesta a sufrir
enfermedades de alta complejidad que demandan gran inversión en su diagnóstico
y tratamiento, con el agravante en el caso de Militares y Policías que muchas
son secuela del servicio, ya que se trata de pensionistas que lucharon por la
pacificación del país en las guerrilla de los años 60 y el terrorismo que afrontó
el país en los años 80 y 90, así como en los diferentes conflictos con el Ecuador, que concluyeron con el del CENEPA
el año de 1995. No se trata pues, honorables magistrados del TC, sólo de un problema de
interpretación constitucional, sino también un uno de carácter social donde se
verían afectadas más de 97 mil familias.
9.
Por último señores Miembros del Tribunal Constitucional, lo que acogió el Congreso
de la República mediante la promulgación de la Ley Nº 30683, no es la nivelación
de las pensiones con las remuneraciones del ´personal en actividad, sino que
equipara dentro del marco constitucional las pensiones del personal militar y
policial que obtuvo sus pensiones antes del 10 de diciembre del 2012 con las del personal que, perteneciendo al mismo
régimen pensionario, es decir al Decreto Ley 19846, viene pasando al retiro
después de la indicada fecha, es
decir la Ley Nº 30683 solo se enmarca dentro de las
disposiciones contenidas en el Decreto Ley No 19846, cuya vigencia el propio
ejecutivo reconoce en el tercer párrafo del artículo 2do del Decreto Legislativo Nº 1133.
COMISIÓN
EJECUTIVA
ADOFAIP
– ADOFERS - ASOFER.GRP – ASANP-ASORPIP – ASTSOEPFFAA.CUSCO - APCPMP - ATSIFAP–ATSIFAP.PIURA–
ATSIFAP.CHICLAYO – ATSIFAP.CALLAO – ATSIFAP.PISCO – ATSIFAP.AREQUIPA – ATSIFAP.IQUITOS
– ASTYSOREP –ASTYSOREP.SULLANA – ASTYSOREP.LAMBAYEQUE – ASTYSOREP.HUARAZ –ASTYSOREP.TRUJILLO ASTYSOREP.ICA – ASTYSOREP.AREQUIPA –ASTYSOREP.MOQUEGUA – ASTYSOREP.TACNA – ASTYSOREP.PUNO
– ASTYSOREP.CUSCO – ASTYSOREP.HUANCAYO – ASTYSOREP.IQUITOS – ASPIP - AVISTOMAR
– AS. 21 DE MAYO – COM.COOR. – ANAPOL-
COGRP – COMIPOL.PIURA – COMIPOL.TUMBES – FREUMILPOL.AREQUIPA –
FEDERPOL – AMHOLE - INT’L POLICE ASSOC.SP. –– ASPIP – APOFEP - ASMAFAR-
Psje
Crnl César Canevaro Nº 100 Of. 404 Urb Las Gardenias Santiago de Surco
Telf.
2792805 Cel. 961992149 RPM 961992143
E
mail alianza_secretaria_ejecutiva@hotmail.com