“Vis Unita Fortior”
Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP
Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP
COMUNICADO Nº 004-2020-ALIANZA
- Lima, 24 de marzo de 2020
Al revisar la sentencia del
Tribunal Constitucional, sobre la demanda de inconstitucionalidad del D Leg. 1132, presentada por seis mil ciudadanos, contenida en el Expediente
0002-2016-PI/TC, encontramos expresiones que nos orientan hacia el pensamiento
de los actuales magistrados, respecto a las pensiones que percibimos quienes
estamos incursos en el régimen del DLey 19846; las mismas que bien vale la pena
analizar y aclarar desde nuestro punto de vista.
PRIMERO: En el punto 14, los
magistrados indican que “Cabe recordar que este Tribunal ha señalado en el
fundamento 22 de la Sentencia 0020-2005-PI/TC y 0021-2015-P 1/TC (acumulados),
que una norma incurre en una infracción constitucional de forma en tres
supuestos:
a. Cuando se produce el
quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para
su aprobación;
b. Cuando se ha ocupado de una
materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente
formal del derecho; y
c. Cuando es expedida por un
órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
Al presentarse la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 30683, el punto principal en el que se apoya el Ejecutivo, es en el Art. 79º de la Constitución donde se indica que “los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear o aumentar gastos públicos”, pero resulta que si bien existe un importante monto para cubrir la equiparidad de todos los pensionistas del régimen del DLey 19846, debe entenderse que la Ley 30683 no incurre en iniciativa de gasto, puesto que solo corrige desde el punto de vista legal, la inobservancia del gobierno de turno, al no aplicar en forma uniforme lo que dispone el DLey 19846, pues se debió tener en cuenta que la Primera disposición final y transitoria de la Constitución específica que “por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias, establecidas por Ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas, de los regímenes pensionarios del Estado, según corresponda”.
Al presentarse la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 30683, el punto principal en el que se apoya el Ejecutivo, es en el Art. 79º de la Constitución donde se indica que “los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear o aumentar gastos públicos”, pero resulta que si bien existe un importante monto para cubrir la equiparidad de todos los pensionistas del régimen del DLey 19846, debe entenderse que la Ley 30683 no incurre en iniciativa de gasto, puesto que solo corrige desde el punto de vista legal, la inobservancia del gobierno de turno, al no aplicar en forma uniforme lo que dispone el DLey 19846, pues se debió tener en cuenta que la Primera disposición final y transitoria de la Constitución específica que “por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias, establecidas por Ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas, de los regímenes pensionarios del Estado, según corresponda”.
SEGUNDO: El Art. 2do del DLeg
1133, es claro cuando dispone que “Declárese que el presente Decreto
Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal
activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que
actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y
requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas.” Es decir las
pensiones de todos los que pertenecen al Régimen del DLey 19846 deben ser iguales
de acuerdo a los requisitos que se precisan en este DL, en consecuencia la Ley
30683 solo corrige la arbitrariedad del Ejecutivo al establecer pensiones
diferentes entre los que obtienen la condición de pensionistas después de la
entrada en vigencia de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 y los que lo
hicieron antes; en consecuencia no se puede hablar de iniciativa de gasto por
parte del Congreso, puesto que actuó dentro de sus facultades.
TERCERO: En el punto 37 los
magistrados señalan que “Este órgano de control de la Constitución tiene
resuelto que la discriminación es aquel trato diferente y arbitrario que le
impide a la persona acceder a oportunidades esenciales a las que otros, en su
misma condición, tienen acceso
(Sentencia 0090-2004-AA/TC, fundamento 43).” Pues bien, las condiciones de
trabajo y los requisitos para acceder a la pensión de todos los que pertenecen
al Régimen del DLey 19846 son exactamente iguales, en consecuencia no debe haber
diferencia entre las pensiones entre los que salieron antes y los que salieron
después, de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos 1132 y 1133.
CUARTO: En el numeral 52 , los
magistrados interpretan que “la diferencia radica en que los actuales
pensionistas del Decreto Ley 19846, que adquirieron dicha calidad con anterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, prestaron servicios en
un régimen laboral distinto al régimen laboral establecido en este último”.
Hasta donde entendemos el Decreto
Legislativo 1132 es una Ley de remuneraciones y por tanto es aplicable solo al
personal en actividad, pero no establece ningún régimen laboral, los regímenes
laborales de militares y policías están establecidos por sus Leyes y
Reglamentos y son muy distintos a los de otros servidores públicos, puesto que
están sometidos a un alto riesgo de vida, a prestar servicios las 24 horas -de
ser necesario-; en épocas de emergencia están en la obligación de trabajar
durante todo el tiempo que duren las mismas, no importa si se trata de días,
semanas o meses; deben asistir al lugar geográfico donde sean requeridos o por
disposición de sus comandos, prestar servicio en lugares inhóspitos y alejados
de sus familias, etc. Y todo esto, como deben comprender los señores Magistrados del TC, está comprendido dentro de su régimen laboral que no
establece una simple Ley de Remuneraciones.
QUINTO: Mucho insisten algunos Magistrados en que se pretende que las pensiones sean iguales a las
remuneraciones; es fundamental que antes de dictar sentencia los Señores
Magistrados del Tribunal Constitucional entiendan -y no nos cansaremos de
recalcar- que lo que la Ley 30683 lo único que hace es que, todos los
pensionistas del Decreto Ley 19846, que cumplen con los requisitos que en éste
se establecen, tengan los mismos montos pensionarios, puesto que les asiste el
mismo derecho; asimismo, que las pensiones no son iguales a las remuneraciones
y que lo único pensionable es la denominada Remuneración Consolidada, la cual
constituye tan sólo el 59% del total de la remuneración que percibe el personal
en actividad en sus distintas jerarquías y grados.
COMISIÓN EJECUTIVA
ADOFAIP- ADOFERS-ASANP –
ASOMAR - ASOFER.GRP -ASORPIP – ASTSOEPFFAA.CUSCO - APCPMP - ATSIFAP –
ATSIFAP.PIURA – ATSIFAP.CHICLAYO – ATSIFAP.CALLAO – ATSIFAP.PISCO –
ATSIFAP.AREQUIPA – ATSIFAP.IQUITOS – ASTYSOREP – ASTYSOREP.SULLANA –
ASTYSOREP.LAMBAYEQUE – ASTYSOREP.HUARAZ– ASTYSOREP.TRUJILLO – ASTYSOREP.ICA – ASTYSOREP.AREQUIPA –
ASTYSOREP.MOQUEGUA – ASTISOREP.TACNA –
ASTYSOREP.PUNO – ASTYSOREP.CUSCO – ASTYSOREP.HUANCAYO – ASTYSOREP.IQUITOS
– ASPIP - AVISTOMAR – AS. 21 DE MAYO – CACOP – COM.COOR. – COGRP – COMIPOL.PIURA – COMIPOL.TUMBES – FREUMILPOL.AREQUIPA –
FEDERPOL – AMHOLE - INT’L POLICE ASSOC.SP. –– ASPIP – APOFEP - ASMAFAR-
Pasaje CRL. César
CANEVARO Nº 190, Of. 205; Urb. Las Gardenias; Santiago de
Surco. Cel. 961992149.-952960141: Email: alianza_secretaria_ejecutiva@hotmail.com