INFORME
I. MARCO
NORMATIVO
a.
Constitución
Política del Perú del 29 de diciembre de 1993.
b.
Decreto
Ley N° 19846 del 26 de diciembre de 1972: Ley de Pensiones Militar Policial.
c.
Ley
N° 24640 del 24 de diciembre de 1986: Sustituye artículos del Decreto Ley N°
19846.
d.
Decreto
Supremo N° 213-90-EF del 17 de julio de 1990: Aprueba las remuneraciones,
bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir
del 1° julio de 1990.
e.
Decreto
Legislativo N° 1132 del 08 de diciembre del 2012: Aprueba la nueva estructura
de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú.
f.
Decreto
Legislativo N° 1133 del 08 de diciembre del 2012: Ordenamiento definitivo del
Régimen de Pensiones del personal militar y policial, crea el Régimen de
Pensiones del personal militar y policial.
g.
Decreto
Supremo N° 246-2012-EF del 09 de diciembre del 2012: Establece el Procedimiento
de implementación progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
II. SITUACIÓN
ACTUAL
Desde el año 1972, las
pensiones para el personal militar y policial se han regulado por el Decreto Ley N° 19846 del 26 de diciembre de
1972 - “Ley de Pensiones Militar Policial”, el cual al no haber sido
derogado mantiene su vigencia. Este decreto define las condiciones para otorgar
las pensiones al personal militar y policial que pasa a la situación de retiro,
sus modificatorias y las equivalencias con las remuneraciones del personal en
situación de actividad.
A partir del año 2012,
con la dación de los Decretos
Legislativos N° 1132 y N° 1133 del 08 de diciembre de 2012, se aprueba una
nueva estructura de ingresos y se implementa el ordenamiento del Régimen de
Pensiones para el personal militar y policial. El Decreto Legislativo N° 1132 define
aspectos como la Remuneración Consolidada, Equiparación de las Remuneraciones,
su Integración y los Incrementos Progresivos de Ingresos previstos; mientras el
Decreto Legislativo N° 1133, crea un nuevo Régimen de Pensiones del personal
militar y policial, aplicable solo al personal que inicien la carrera de
Oficiales o Suboficiales.
La dación de estas
normas ha originado una situación de desigualdad en el pago de las pensiones
del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú. Este cambio benefició al personal que pasó a la situación de retiro
después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos citados en el
párrafo precedente (que denominaremos “Nuevos Pensionistas”), quienes reciben
una pensión mayor a la del personal
que pasó a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de dichos
Decretos Legislativos (que denominaremos “Antiguos Pensionistas”); aún cuando
ambos grupos pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, que
está vigente en la actualidad.
Estas diferencias se
observan más claramente en los Cuadros Anexos.
Por ejemplo tenemos que un Coronel o Capitán de Navío que pasó a la situación
de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración
correspondiente a la de General de Brigada o su equivalente en las demás
instituciones militares y policial, en situación de actividad, antes de la
entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe S/. 6,845.57. Sin embargo,
personal del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la
entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe en la actualidad S/.
8,362.00, creándose una diferencia de S/. 1,516.43 entre dos miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pertenecen al mismo grado y
régimen pensionario.
La diferencia es aún
más notoria en el caso de los Comandantes que pasaron a la situación de retiro
con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración
correspondiente a la de Coronel en situación de actividad, antes de la entrada
en vigencia de los Decretos Legislativos perciben S/. 3,351.87. Sin embargo, el
personal del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la
entrada en vigencia de los Decretos Legislativos, percibe en la actualidad S/.
6,910.00, creándose una diferencia de S/. 3,558.13 entre ambos.
Ello ha generado además,
que los Comandantes que
pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro
de la remuneración correspondiente a la de Coronel en situación de actividad,
después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos ganen más que
los Coroneles que pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual
equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de General de
Brigada o equivalente en situación de actividad, antes de la entrada en
vigencia de los Decretos Legislativos quienes perciben en la actualidad S/.
6,845.57. Como se aprecia, en la actualidad el personal que pasa a la situación
de retiro con un grado inferior gana más que un oficial en situación de retiro
hasta dos grados mayor que él.
En el caso del personal
de Técnicos y Suboficiales, se tiene que un Técnico Supervisor que paso a la
situación de retiro antes
de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe S/. 2,119.56,
mientras que un Técnico del mismo grado que pasa a la situación de retiro
después de la entrada en
vigencia de los Decretos Legislativos percibe en la actualidad S/. 2,668.00,
creándose una diferencia de S/.
548.44 entre ambos.
En el caso de este
personal la diferencia más saltante se da entre los Técnicos de Segunda que
pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro
de la remuneración correspondiente a la de Técnico de Primera en situación de
actividad, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos quienes
perciben S/. 1,669.95; mientras que personal del mismo grado que pasa a la
situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos
percibe en la actualidad S/. 2,382.00, creándose una diferencia de S/. 712.05
entre ambos.
III. ANÁLISIS
1. La
Constitución Política del Perú de 1993, reconoce el derecho de toda persona a
la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. Este derecho estaría siendo
vulnerado con la interpretación hecha de los Decretos Legislativos N° 1132 y N°
1133, pues con ellos los “Nuevos Pensionistas” perciben su pensión de acuerdo a
lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19846, régimen al cual pertenecen, en forma
similar al correspondiente a su grado en situación de actividad; mientras que
los “Antiguos Pensionistas”, que también pertenecen al régimen pensionario del
Decreto Ley N° 19846 perciben como pensión un monto menor, en el que no se
reconoce su derecho adquirido a las pensiones.
En ese
mismo sentido tenemos que de acuerdo a lo señalado en el artículo 62° de la
Constitución Política del Perú de 1993, los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Sin embargo por lo dispuesto en el primer párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133,
cambia las condiciones con las que los “Antiguos Pensionistas” cobran sus
pensiones.
2.
Antes
de la dación del Decreto
Legislativo N° 1132, los
conceptos remunerativos que percibía, el personal en situación de actividad y
de retiro estaban conformados por las Remuneraciones y Bonificaciones
establecidas en el Decreto Supremo Nº 213 90-EF y otras normas dadas entre 1990
y 2009, las mismas que se detallan en el Anexo.
Por estos conceptos remunerativos se pagaban
montos diferentes al personal militar y policial, a pesar de que estaban
dispuestos por las mismas normas legales.
Las principales
diferencias se daban en el pago de los siguientes conceptos: “Bonificación Especial por Calificación y/o
Servicio”. Este pago se debe hacer teniendo como base la Remuneración
Mínima Vital (RMV), que actualmente es de S/. 750.00. Sin embargo se paga al
personal de la Fuerza Aérea, la Marina de Guerra y a algunos pensionistas del
Ejército y la Policía Nacional del Perú con la RMV equivalente a S/. 72.00, y a
otros pensionistas del Ejército y la policía Nacional del Perú se les paga con
la RMV de S/. 132.00. “Bonificación Especial”, dada por los
Decretos de Urgencia Nº 090-96 del 11 de noviembre de 1996, Nº 073-97 del 31 de
julio de 1997 y Nº 011-99 del 11 de marzo de 1999. Estos Decretos de Urgencia
establecieron el pago equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre
los conceptos remunerativos que se percibían al darse estas normas. Sin
embargo, esta se paga en forma diferente en cada institución.
Es oportuno resaltar
que si bien estos conceptos remunerativos corresponden a bonificaciones, y
fueron dados para el personal en situación de actividad se otorgaron también a
los pensionistas, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 10° del
Decreto Ley N° 19846. Este artículo hace referencia en todos sus literales
(excepto el “a”) a que el personal que por cualquier causal pase a la situación
de retiro, percibirá como pensión mensual lo correspondiente a lo que percibe
el personal de su grado en situación de actividad.
Si bien existían
diferencias entre los montos pagados por cada concepto en cada institución, el
personal en situación de actividad y el personal en situación de retiro de una
misma institución percibía los mismos montos en sus boletas de pago.
3.
El
Decreto Legislativo N° 1132, cuyo objeto fue aprobar la nueva estructura de
ingresos que se aplicaría al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, corrigió las
diferencias mencionadas a través de la dación del Decreto Supremo N°
246-2012-EF, que estableció el procedimiento de implementación progresiva de la
Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, pero que se aplicó únicamente al
personal en situación de actividad.
Este
decreto integró los conceptos remunerativos indicados, con los beneficios y
bonificaciones que se percibían, en un solo concepto denominado “Remuneración
Consolidada”.
Es decir,
antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1132, tanto el personal en
situación de actividad como el personal en situación de retiro percibían lo mismo,
es decir la remuneración/pensión más bonificaciones; al reestructurarse las
remuneraciones con el referido decreto se produjo la diferencia pues se aumentó
al personal en situación
de actividad un monto bajo el término “asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente”.
Actividad y nuevos
pensionistas
|
Antiguos
pensionistas
|
Remuneración Consolidada
|
Remuneración
Pensionable
|
Equiparada
|
Pensión
|
Bonificaciones
|
Bonificaciones
|
Asignaciones
y otros ingresos de carácter permanente
|
|
Incremento
|
|
Incremento
|
Como se aprecia en el cuadro, este
aumento que sumado a la remuneración y a las bonificaciones forman la
“Remuneración Equiparada”, establecida en el Anexo 2 del Decreto Supremo N°
246-2012-EF; y forma parte de la “Remuneración Consolidada”.
La Remuneración
Consolidada es la remuneración que a partir de la dación del Decreto
Legislativo N° 1132 integro todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de
carácter permanente, que a la entrada en vigencia de dicha norma, eran
percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú”.
Cabe
aclarar que la Remuneración Consolidada no está conformada solo por los
conceptos indicados en su definición legal, en realidad primero se hizo una
“Integración de las Remuneraciones”, en la que para llegar a la Remuneración
Consolidada se estandarizaron las remuneraciones mediante la “Equiparación de
las Remuneraciones”. A esta nueva “Remuneración Equiparada” se le agrego el
incremento dado con el Decreto Supremo N° 246-2012-EF, y la suma de todos estos
conceptos constituye la verdadera “Remuneración Consolidada”.
4.
El
incremento a que hace referencia el Decreto Supremo N° 246-2012-EF, señala que
la implementación de la “Remuneración Consolidada” se ejecutó en el primer mes
de vigencia del Decreto Legislativo N° 1132, pagando al personal en situación
de actividad lo establecido en el Anexo 3 “Remuneración Consolidada”.
El referido
incremento, que se da a la “Remuneración Equiparada” para alcanzar la
“Remuneración Consolidada”, solo se otorga al personal militar y policial en
situación de actividad, sin considerar que al hacer la equiparación se está
otorgando un incremento remunerativo a
este personal y a los “Nuevos Pensionistas”. Este aumento, interpretando
coherentemente el Decreto Ley N° 19846 y el segundo párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, también les correspondería
recibir a los “Antiguos Pensionistas”.
A la fecha,
la RC solo la percibe el personal que está en situación de actividad y el
personal que paso a la situación de retiro después de la dación de la norma (Nuevos
Pensionistas), dejando sin estos beneficios al personal que se encontraba en situación
de retiro antes del 10 de diciembre del 2012 (Antiguos Pensionistas), y que al
igual que los otros dos grupos pertenecen al régimen de pensiones del Decreto
Ley N° 19846, que está vigente en la actualidad.
5. La
Ley de Pensiones Militar-Policial, Decreto Ley N° 19846 del 26 de diciembre de
1972, vigente en la actualidad, se aplica a quienes eran pensionistas y al
personal que está en situación de actividad y que ha egresado de las escuelas de
formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú antes del 10 de
diciembre del 2012.
Según
establece el artículo 5° de este Decreto Ley, se debe otorgar pensión y
renovar cédula por las remuneraciones afectas al descuento para el Fondo de
Pensiones, por lo que todo personal militar y policial cuya remuneración estuvo
afecta al descuento para el Fondo de Pensiones debe percibir la pensión de
acuerdo al régimen pensionario al que aporto.
Este decreto en el artículo 10°, modificado con el artículo 1° de la Ley
N° 24640, estableció también que las compensaciones económicas que corresponden
a las pensiones que se otorgan a cada servidor en su grado, están de acuerdo a
las condiciones que motivaron su pase a la situación de retiro y a los años de
servicios prestados a la Nación.
La vigencia de estos derechos ha sido
ratificada con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 1133, en el que se señala que ese cuerpo legal no afecta de modo
alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al
régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellos las mismas
condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas
modificatorias y complementarias. Decreto Ley que mantiene su vigencia.
6.
El
Decreto Legislativo N° 1132, establece que el personal en situación de
actividad percibe: a) Remuneración Consolidada (RC) + Bonificaciones +
Beneficios,
Por ello
las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones
que a la fecha de entrada de vigencia de la norma percibía el personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial Policía Nacional del Perú en situación de
actividad, fueron integrados en el concepto denominado “Remuneración
Consolidada”. Esta “Remuneración Consolidada” debió integrarse progresivamente
por etapas con aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años.
Lo
establecido en el Decreto Legislativo promulgado por el Poder Ejecutivo
respecto de la integración de la “Remuneración Consolidada” que percibe el
personal en situación de actividad no se cumplió pues esta se dio en una sola
etapa. En diciembre del 2012 el personal en situación de actividad percibió el
íntegro de la “Remuneración Consolidada” en una sola etapa y no en cinco (05)
etapas como estaba estipulado.
Esta hecho
origino que los “Nuevos Pensionistas”, es decir quienes pasaron a la situación
de retiro de acuerdo a los requisitos que se establecen en el Decreto Ley N°
19846, pero después de la dación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N°
1133, perciban como pensión mensual, el íntegro de las remuneraciones
pensionables (Remuneración Consolidada), sea en el grado que ostentaban en
situación de actividad o en el grado inmediato superior, según como
corresponda. Este mismo trato debió darse a los “Antiguos Pensionistas”, es
decir debió pagárseles la “Remuneración Consolidada”, ya que ambos grupos son
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. Sin embargo,
ello no ocurrió, pues se les está dando un trato diferenciado al no
otorgárseles un derecho que el Decreto Ley N° 19846 les reconoce.
Esta
posición, se refuerza aún más, si acudimos a lo establecido en el artículo 39°
del Decreto Ley N° 19846, que
dispone: “la variación de la pensión en los casos autorizados por ley, se
efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio,
debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga
la variación de las remuneraciones”; y al artículo 41° del mismo Decreto Ley, que
impone: “el pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo a las
modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en
situación de actividad”. Lo que significa que la reestructuración de las
pensiones no se realiza, lo que se reestructura o modifica son las
remuneraciones del personal en situación de actividad, y los pensionistas
tienen el derecho de ser afectados por la escala de remuneraciones que se
modifique. Lo que aún no se ha producido, es la autorización que corresponde
darse por Ley.
El Decreto
Legislativo N° 1132 derogo todas las normas sobre las remuneraciones,
bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de
actividad aprobadas por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, así como sus normas
complementarias, modificatorias y reglamentarias. Normas que también están
derogadas para los “Nuevos Pensionistas”, dejándolas vigentes para los “Antiguos
Pensionistas”, sin tener en cuenta que pertenecen a un mismo régimen
pensionario.
Ello resulta ilógico, irrazonable e injustificado,
pues arbitrariamente se derogan normas para un grupo y se dejan vigentes para
otro, creando el riesgo de que en un futuro se desconozca lo legislado para los
“Antiguos Pensionistas”, y se les pueda dejar sin pensión.
7.
Con
la dación del Decreto Legislativo N° 1133 se han creado dos (02) grupos de
pensionistas que pertenecen al mismo régimen de pensiones, el régimen creado
por del Decreto Ley N° 19846, y se ha establecido un trato diferenciado para
ambos, en el monto de pensiones que reciben.
El tercer
párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1133, establece que “no afecta de modo alguno los derechos y
beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N°
19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos
establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y
complementarias”.
Esta
disposición, aparentemente se contrapondría con el primer párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final, pues en él se establece que las
modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, “no
alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley
N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”, porque del
análisis del Decreto Legislativo N° 1132, tenemos que lo que se buscó con esta
norma fue establecer una nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en
situación de actividad con una única y nueva escala.
Ello queda
más claro del análisis del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1132, que
señala que la nueva estructura tuvo como propósito regular y ordenar el pago de
las remuneraciones, bonificaciones y
beneficios del personal militar y policial, estableciendo una única y
nueva escala de ingresos que considera el alto riesgo en el desarrollo de sus
labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones; de esta
definición se entiende que lo que se quiso ordenar eran los ingresos del
personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de
actividad.
IV. CONCLUSIONES
1.
El
Decreto Legislativo N° 1132, establece la nueva estructura de ingresos del
personal militar y policial en situación de actividad con una nueva y única escala;
realizando una reestructuración de las remuneraciones, por lo que los “Antiguos
Pensionistas” de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19846, tienen el
Derecho de renovar su cedula, de oficio, de acuerdo con las modificaciones de
la escala de remuneraciones del personal en situación de actividad, debiendo
para ello el Poder Ejecutivo emitir la respectiva norma legal.
2.
El
Decreto Legislativo N° 1133, que establece el ordenamiento definitivo del
Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846 y del Régimen de Pensiones del
personal militar y policial, dispone en el tercer párrafo del artículo 2°,
declarar la completa vigencia del citado Decreto Ley.
3.
El
primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1133, propone una contradicción, al disponer que las pensiones
no se reestructuraran, puesto que el Decreto Ley N° 19846 (artículos 5°, 10°,
39° y 41°), que se encuentra vigente, dispone que las pensiones serán
modificadas de acuerdo a las variación de las remuneraciones del personal en
situación de actividad.
V. RECOMENDACIONES
Que, se
disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19846 y sus normas modificatorias y
complementarias, las que están vigentes.
FREDDY ARIAS PORTUGAL
CORONEL FAP (r)