SALUDOS:
CON MUCHA SATISFACCIÓN Y ESPERANZA DE ALCANZAR LA JUSTICIA HE VISTO EL PROYECTO DE LEY 4021-2014, COPIA DEL CUAL LES ALCANZO POR SI NO LO TIENEN, PARA QUE SAQUEN SUS PROPIAS CONCLUSIONES.
EN MI OPINIÓN PARTICULAR ES LO QUE ESTAMOS PLANTEANDO EN MUCHAS DE NUESTRAS DEMANDAS.
OJALAS QUE PRONTO SE VEA EN EL CONGRESO; PERO SI NO ES ASÍ O MIENTRAS TANTO, HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA SENTENCIA DEL TC RECAÍDA SOBRE LA DEMANDA DEL TCO CHINCHAY, ES NULA DE PURO DERECHO, AUNQUE SEA DEL TC, PORQUE NO ES RACIONAL NI COHERENTE CON LOS HECHOS Y ADEMAS NO ES VINCULANTE PORQUE NI ELLOS MISMOS SE HAN ATREVIDO A SEÑALARLO ASÍ COMO DICEN EN OTRAS SENTENCIAS PARA QUE SEA TOMADA EN CUENTA.
POR TANTO TODOS ESTAMOS EN LA OBLIGACIÓN DE DAR LA LUCHA Y TAMBIÉN EN LA VÍA LEGAL, DESVIRTUANDO ESA SENTENCIA DEL TC CON ARGUMENTOS, LO MAS SÓLIDOS POSIBLES; EN ESPECIAL EL HECHO QUE ESA SENTENCIA A PESAR DE DECIR QUE SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO, NO LO HA HECHO.
- ¿A QUÉ FONDO SE REFIERE LA SENTENCIA?
- ¿AL FONDO DE LOS AUMENTOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA?
- Y LOS DEMÁS CASOS ¿QUÉ?
-¿ACASO HA CUBIERTO TODOS LOS CASOS DEL PERSONAL PENSIONISTAS PARA PRETENDER QUE SUS CONCLUSIONES SE REFIEREN A TODO EL PERSONAL PENSIONISTA?
-¿ACASO NO ES FANTASIOSO E IRREAL QUE SE QUIERA TIPIFICAR TODOS LOS CASOS DE LOS PENSIONISTAS ANTIGUOS COMO SI FUERAN IGUALES TODOS LOS SUPUESTOS QUE CORRESPONDEN A TODOS LOS INCISOS DEL ART. 10 DEL DL 19846?
- ESTÁN LOCOS LOS MIEMBROS DEL TC ¿O QUÉ?.
- ¿ACASO NO SE PUEDEN "EQUIVOCAR"?
POR SI LES SIRVE DE ALGO LES ADJUNTO UN POSIBLE BORRADOR DE LO QUE PODRÍA SER UN PLANTEAMIENTO EN LAS DEMANDAS PARA DESVIRTUAR O INHABILITAR LA SENTENCIA DEL TC PARA QUE NO SEA APLICABLE A LOS DEMÁS CASOS.
PLANTEAMIENTO
Que, en concordancia con lo expresado por el TC en la sentencia, NO MENCIONADA EXPRESAMENTE COMO VINCULANTE, del EXP. N.° 07357-2013-PA/TC de fecha 16 de setiembre de 2014, si bien es cierto que resulta congruente y razonable la declaracion principista expresada en el parrafo 7 en los siguientes terminos: "7. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional [Exp. N.° 0045-2004-AVTC, FJ 20]. Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico.
Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por /razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra índole") que jurídicamente resulten relevantes."; y en el parrafo 10 en los siguientes terminos:
PLANTEAMIENTO
Que, en concordancia con lo expresado por el TC en la sentencia, NO MENCIONADA EXPRESAMENTE COMO VINCULANTE, del EXP. N.° 07357-2013-PA/TC de fecha 16 de setiembre de 2014, si bien es cierto que resulta congruente y razonable la declaracion principista expresada en el parrafo 7 en los siguientes terminos: "7. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional [Exp. N.° 0045-2004-AVTC, FJ 20]. Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico.
Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por /razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra índole") que jurídicamente resulten relevantes."; y en el parrafo 10 en los siguientes terminos:
"10.
Con el objeto de verificar si en el caso
de una determinada persona se ha vulnerado o no el principio-derecho de igualdad —así como el
referido artículo 174°—, es indispensable verificar si existe término de
comparación válido. A estos efectos, el Tribunal
Constitucional ha sostenido [Exp. N.° 00019-2010-PI/TC FJ 13] que "la determinación
de si existe o no una intervención al mandato de no discriminación es
consecuencia de realizar una comparación entre la medida que se cuestiona y un objeto,
sujeto, situación o relación que le sirve de término de comparación (tertium comparationis).
La comparación de una medida nunca se
realiza consigo misma, sino en relación con un objeto, sujeto, situación o
relación distinta, a partir de la cual puede identificarse que a supuestos iguales el
legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas".
Asimismo,
es importante destacar que la aplicación del principio de igualdad no excluye el
tratamiento diferenciado. Es decir, no se vulnerará dicho principio cuando se
establezca una diferencia de trato fundada en bases objetivas y razonables
[Exp. N.° 00050-2004-A1/TC y otros, FJ 47]."; SIN
EMBARGO NO RESULTA RAZONABLE o ajustada a los hechos la tipificacion de supuestos de hecho que hace el Tribunal
Constitucional en la misma sentencia, por el hecho de haber
establecido, en el Fundamento 11, solamente tres supuestos de hecho donde existen mas de los que senala el TC incurriendo en una generalizacion que
desnaturaliza la esencia del concepto de tertium
comparitionis valido, y consecuentemente HA OMITIDO lo que podria ser el SUPUESTO No. 4 correspondiente
A QUIENES PERTENECIENDO AL MISMO
REGIMEN PENSIONARIO DEL DL 19846, pasaron al retiro antes del 10 de diciembre
del 2012 y CUMPLEN LOS MISMOS REQUISITOS
DE PASE AL RETIRO (Renovacion estando en el Cuadro de Merito para el
ascenso) QUE LOS COMANDANTES PASADOS AL RETIRO DESPUES DE ESA FECHA Y LA
ADMINISTRACION LES APLICA INCONSTITUCIONALMENTE
DIFERENTES CONSECUENCIAS JURIDICAS, tal como corresponde al caso de
la demanda de autos en la cual el demandante SI expone un Termino de
Comparacion (tertium comparationis) valido, en el cual se considera a los
comandantes del mismo regimen de pensiones que pasaron al retiro por la misma
causal de Renovacion estando inscritos
en el Cuadro de Meritos para el ascenso, que no figura en ninguno de los supuestos
que expone el TC en dicha sentencia. Consecuentemente la misma sentencia
acotada contiene UN VACIO JURIDICO QUE LA INHABILITA PARA SER CONSIDERADA COMO JURISPRUDENCIA EN EL CASO DE AUTOS, ademas de no ser demandas identicas conforme
a ley.
Cabe senalar que supuestamente el Tribunal Constitucional,
al emitir dicha sentencia NO HA TOMADO EN CUENTA, o no lo explica, QUE EL ART.
10 DEL DL 19846 MODIFICADO POR LA LEY 24640, TIENE 09
INCISOS; Y CADA INCISO CORRESPONDE A UN SUPUESTO DIFERENTE QUE DA ORIGEN A UN
TERTIUM COMPARATIONIS DIFERENTE Y; SEGÚN LA PROPIA LEY CADA INCISO O SUPUESTO OTORGA EXPRESAMENTE CONSECUENCIAS PENSIONARIAS DIFERENTES; razón por
la cual es razonable entender que el
Tribunal Constitucional ha incurrido en ERROR
en la sentencia acotada al haber
INCLUIDO EN EL MISMO SUPUESTO 1, A TODO EL PERSONAL QUE PERTENECE AL REGIMEN PENSIONARIO DEL DL 19846 Y QUE FUE PASADO AL RETIRO ANTES DEL 10 DE
DICIEMBRE DEL 2012, SEÑALANDO QUE ESE ES EL TERTIUM COMPARATIONIS QUE SE
DESPRENDE DE LA DEMANADA Exp. 07357-2013-PA/TC;
Y DESDE ESA SUPOSICIÓN PRETENDE IRREALMENTE (incluir) QUE TODO EL PERSONAL
MILITAR Y POLICIAL PENSIONISTA antes del
10 de diciembre de 2012, PERTENECE A ESE SUPUESTO Y POR TANTO ERRÓNEAMENTE
INTERPRETA EL TC QUE TENDRÍAN LAS MISMAS
CONSECUENCIAS JURÍDICAS FRENTE LAS DIFERENCIAS PROPIAS DE LOS AÑOS DE SERVICIOS
Y LAS CAUSALES DE PASE AL RETIRO y además; al omitir las diferencias que establece el mismo articulo del acotado
DL 19846, HA DESCONOCIDO QUE EXISTEN OTROS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A OTROS TERTIUM COMPARATIONIS Y POR
TANTO, ESA GENERALIZACIÓN DEL TC, HACE QUE PIERDA VALIDEZ SUS CONCLUSIONES DE
NO DISCRIMINACIÓN DEL CASO TRATADO.
Consecuentemente es de esperar
que dicha sentencia del TC NO SEA TOMADA EN CUENTA para resolver la presente
demanda.
Diferencia de la pensión según el Decreto Ley N°19846
Para..., buenas tardes la presente es para que tomen conocimiento cual el monto real de diferencia de la pensión según el Decreto Ley N°19846 de un Coronel PNP (R) con la de un Comandante PNP (R), que paso a retiro con fecha 01ENE2010, es de S/. 364.23 a favor del coronel; y la diferencia del aumento con los Decretos Legislativos N°1132 y 1133 de un Comandante PNP (R) con la de un Coronel PNP (R) es de S/. 555.00 a favor de un Comandante; paso a detallar los conceptos y monto que se detalla en la Boleta de Pensiones:
CONCEPTO CORONEL COMANDANTE
01. BASICA 00.06 00.06
02. PERSONAL 00.02 00.02
03. DS 054-92 52.00 50.00
04. BON.CUMP.FUNC. 6.11 00.00
05. DU-73-97 169.04 128.03
06. LEY 29142 100.00 100.00
07. DL 25739 60.00 60.00
08. REUNIFICADA 42.47 40.47
09. FAMILIAR 3.00 3.00
10. DS. 046-94 475.00 260.00
11. B. DED. EXC. 115.60 101.63
12. DU-11-99 196.00 148.44
13. LEY 28750 50.00 50.00
14. INC. DL-1133-12 195.00 750.00
15. TRANS.PENS. 18.55 26.26
16. R. VDA. CAL. 36.00 36.00
17. R. VDA. GRAL. 18.32 20.04
18. MOVILIDAD 0.51 0.51
19. DU-02-2006 60.00 60.00
20. DS-237-91 62.00 52.00
21. ALTO MANDO 00.00 00.00
22. RACIONAMIENTO 86.80 86.80
23. DL 25943 50.00 50.00
24. DS. 098-93 70.00 70.00
25. DU-90-96 146.00 110.00
26. T.SERV. (CRNL.14%-CMDT.7%) 00.01 00.00
27. DL 25458 50.00 50.00
T O T A L = 2,062.49 2,253.26 PENSIÓN ACTUAL CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DEL 2014
SI RESTAMOS LOS AUMENTOS CORONEL 2,062.49 - 195 = 1,867.49
ES LA PENSIÓN ANTES DE LOS DL 1132
SI RESTAMOS EL AUMENTO DE COMANDANTE 2,253.26 - 750 = 1,503.26
ES LA PENSIÓN ANTES DE LOS DL 1132
LA DIFERENCIA ENTRE EL CRNEL Y EL CMDTE 1,867.49 - 1,503.26 = 364.23
ES LA DIFERENCIA DE LA PENSIÓN
LA DIFERENCIA DEL AUMENTO CMDTE Y CRNEL 750.00 - 195.00 = 555.00
ES LA DIFERENCIA EN LA PENSIÓN ACTUAL
LA GRAN PREGUNTA ¿HAY DISCRIMINACIÓN ENTRE LOS PENSIONISTAS QUE PASAMOS AL RETIRO EL 2010 EN EL GRADO DE COMANDANTE-PENSIÓN REMUNERATIVA COMANDANTE CON LA DEL COMANDANTE PENSIÓN REMUNERATIVA DE CORONEL? ANALISEN COMPAÑEROS, YO CREO QUE SI Y LA DIFERENCIA ES DE S/.555.00 AL MES Y EN UN AÑO ES EL MONTO TOTAL DE S/.6,660.00 NUYEVO SOLES, QUE ES AUMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1133 EL CUAL FIGURA EN LA BOLETA DE PENSION, ES UN AUGUMENTO SOLIDO PARA EXPONER AL JUZGADO CONSTITUCIONAL.
No hay comentarios:
Publicar un comentario