jueves, 25 de septiembre de 2014

COMUNICADO DEL ESTUDIO CUNSA DE LA TORRE GUERRA & SOLIS (CDGS)

Lima, 24 de setiembre del 2014

A LOS SEÑORES DEMANDANTES EN LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1132 Y 1133

Saludándolos cordialmente,

Les comunicamos nuestras principales observaciones a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 07357-2013-PA/TC, de fecha 16 de septiembre pasado, en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Técnico Jefe Superior EP (R) don Alberto Chinchay Murga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de Lima que, confirmando la sentencia expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo por la que solicitó la inaplicación de las normas de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 que lesionan sus derechos pensionarios (principalmente el Art. 2 y la Segunda Disposición Complementaria Final de este último), por considerarse en aquellas sentencias que los mismos no son autoaplicativos, que no se interpone la acción contra actos concretos de aplicación y que además el demandante “no cuenta con la edad avanzada que le impida litigar en la vía ordinaria”.

La sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), que ha resuelto declarar infundada la demanda “al no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos fundamentales”, estableció como Cuestión Previa que las normas impugnadas sí tienen carácter autoaplicativo en la medida en que , a partir del 10 de diciembre de 2012  -fecha de entrada en vigencia de los Decretos Legislativos mencionados- han surtido efectos en la esfera subjetiva de militares y policías, ya sea que se encuentren en actividad o que sean pensionistas, como es el caso del demandante y, considerando que existen suficientes elementos para efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y delimitando el asunto litigioso en determinar si, en general, un grupo de pensionistas del Decreto Ley N° 19846  (dentro de los que se encuentra el demandante) cuyo retiro se produjo antes del 10 de diciembre de 2012, resultan discriminados “en cuanto al monto que perciben como pensión respecto de aquel grupo de militares y policías que se encontraban en situación de actividad al 10 de diciembre de 2012, pero que han pasado o pasarán al retiro después de dicha fecha bajo el régimen del Decreto Ley N° 19846”.

Con respecto al análisis de la controversia, el TC manifiesta en primer lugar, en cuanto a la “alegada discriminación a un grupo de pensionistas del Decreto Ley N° 19846”, que el Art. 2.2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:  “Toda persona tiene derecho (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”, manifestando que:

A) Las razones de “otra índole” deben ser jurídicamente relevantes, citando para ello la jurisprudencia del TC contenida en el Exp. 0045-2004-A1/TC, FJ 20. En consecuencia, para el Pleno del TC, no es jurídicamente relevante, por ejemplo, en el caso concreto del demandante, que perciba una pensión ascendente a la suma de S/. 1,633.57, frente a un pensionista de su mismo grado y antigüedad pasado a retiro con posterioridad al 10 de diciembre de 2012, percibiendo una pensión equivalente a la remuneración consolidada ascendente a S/. 2,668.00, esto es, 38.78% menos.

B) La igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, citando la Opinión Consultiva N° 4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogida en el Exp. N° 02437-2013-PA/TC, FJ 6 del TC, que señala que ese derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Sin embargo, la opinión de la Corte IDH se refiere a que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana por sí misma.

Deliberadamente,  el TC omite mencionar en este punto, que el Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, está plenamente vigente en el caso del demandante y para todos los pensionistas de las FFA y de la PNP pasados a retiro antes del 10 de diciembre de 1012, y que en su  Art. 10 inciso c) dispone, específicamente para el personal en retiro con más de 30 años de servicios, como es el caso concreto del demandante, que tienen derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de Actividad.

Igualmente el TC omite citar en dicho punto que en el tercer párrafo  el Art. 2 del D. Leg. 1133 se establece que esta norma “ no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias” (y dentro de estas últimas los artículos 12 y 13 de su Reglamento).

Por la razón de tales normas,  resulta evidente la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad, por lo contradictorio, lo lesivo y lo discriminatorio, de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto Legislativo, que señala que las modificaciones establecidas en el D. Leg. 1132 “no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”, precisamente porque mediante dicho Decreto Ley que está plenamente vigente y se confiere trato de igualdad en los derechos pensionarios del personal en retiro con respecto al personal en actividad, por equivalencia en el grado en general, y antigüedad, en  cada caso específico. Por ello, la argumentación del TC en la sentencia recaída en el caso Chinchay y írrita y falaz.

C) A pesar de la contundencia de la argumentación jurídica que fundamenta la demanda de don Alberto Chinchay Murga, el TC, al pretender sostener que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, contenidos en el Art. 174 de la Constitución (que le reconocen la equivalencia de su pensión con respecto al personal en actividad de su mismo grado) recurre a la jurisprudencia emanada del Exp. N° 00019-2010-PI/TC FJ 13) para determinar si se ha vulnerado o no el principio-derecho de igualdad y si existe término de comparación válido.

La mencionada jurisprudencia refiere que “la determinación de si existe o no una intervención al mandato de no discriminación es consecuencia de realizar una comparación entre la medida que se cuestiona y un objeto, sujeto, situación o relación que le sirve de término de comparación… a partir de la cual puede identificarse que a supuestos iguales el legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas”.

Así mismo, el TC argumenta que la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento diferenciado, para lo cual recurre a la jurisprudencia contenida en el Exp. N° 00050-2004-AI/TC FJ 47) que prescribe que no se vulnera  dicho principio cuando se establezca una diferencia de trato fundada en bases objetivas y razonables, para lo cual plantea tres supuestos de hecho:

1)  La situación del demandante y “su respectivo grupo de militares y policías que perteneciendo al Decreto Ley N° 19846 pasaron al retiro antes del 10 de diciembre de 1012”;

2)  “Grupo de militares y policías que se encontraban en situación de actividad al  10 de diciembre de 2012 pero que han pasado o pasarán al retiro después de dicha fecha, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19846”; y,


3) “Militares y policías en actividad que inician la carrera a partir del 10 de diciembre de 2012, conforme a los Decretos Legislativos N°  1132 y 1133”.

Con respecto al supuesto 1 el TC menciona que los pensionistas, como el demandante, “siguen cobrando la pensión y beneficios adicionales que en la actualidad vienen percibiendo conforme al mencionado Decreto Ley N° 19846, tal como lo establece la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133” , omitiendo deliberadamente citar que el Art. 2 de ese D. Leg. establece que el mismo no afecta los derechos y beneficios del personal activo y pensionistas de las FFAA y de la PNP pasados a retiro antes de aquella fecha, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en dicha norma. Luego hace referencia al caso de quienes se encuentran en el supuesto 2 percibiendo la “remuneración consolidada”, pretendiendo diferenciar sus derechos remunerativos frente a quienes ubica en el supuesto 1, señalando que ese grupo de pensionistas del D. Ley 19846, “por haberse encontrado en situación de actividad bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1132”, perciben además como pensión , a la fecha de pasar a la situación de retiro: el monto de los conceptos especificados como bonificación extraordinaria en el Art. 1 del Decreto de Urgencia 20-2011y sus normas modificatorias, otorgada al personal militar y policial en situación de actividad, desde el grado de suboficiales de Tercera y sus equivalentes hasta el grado de Comandantes y sus equivalentes, que pasa a formar parte de la Remuneración Consolidada definida en el Art. 7 del D. Leg. 1132, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del mismo, en concordancia con lo ordenado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del D.S. 246-2012-EF; así como el monto que corresponde por la “equiparación de las remuneraciones” de todo el personal militar y policial en situación de actividad, de acuerdo a sus grados equivalentes.

Con ello, el TC pretende sostener lo insostenible: que, como a partir de la vigencia del D. Leg. 1132 presuntamente existe una situación diferenciada entre los pensionistas de las FFAA y de la PNP en situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, con respecto a los pensionistas que perteneciendo al régimen del D. Ley 19846 pero que se encontraban en actividad antes de esa fecha, en consecuencia, no existe trato desigual ni discriminatorio y que por consiguiente no se ha vulnerado el principio-derecho de igualdad y, por ende, tampoco la garantía de equivalencia consagrada en el Art. 174 de la Constitución, toda vez que en “mérito” a dicho Decreto Legislativo corresponde un tratamiento jurídico diferente, porque ambos  “grupos”, sencillamente, para el TC, no son jurídicamente iguales, por lo que no se puede dar un trato igual entre quienes no son iguales.

Sin embargo, una vez más, el TC ignora deliberadamente la vigencia del Art. 10 del D. Ley 19846 que establece los derechos remunerativos pensionables del personal militar que pasa a situación militar de retiro, que no ha sido derogado por el D. Leg. 1132 y, que por el contrario, en el Art. 2° del mismo, tercer párrafo, dispone que dicho Decreto Legislativo no afecta los derechos y beneficios del personal activo y pensionistas de las FFAA y PNP que pertenezcan al régimen de aquel Decreto Ley, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el mismo, por lo que resulta ser una aberración jurídica la lógica interpretativa que esgrime el TC para intentar elucubrar diferencias jurídicas con respecto a los derechos de los pensionistas pasados a situación de retiro con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, reconocidos legalmente y garantizados constitucionalmente.

D ) Adicionalmente el TC sostiene que “tanto el derecho a la igualdad como la equivalencia de derechos de oficiales militares y policiales (sic), establecidos en los artículos 2.2 y 174 de la Constitución , deben ser interpretados de conformidad con el Art. 11, que reconoce el derecho fundamental a la pensión como un derecho de configuración legal y, además, con el Art. 103 de dicho cuerpo normativo, que prevé que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo´”.

Precisamente, es mediante una Ley, en este caso el D. Ley 19846, que tiene vigencia plena, que se encuentran regulados los derechos pensionarios del demandante, que le otorga los mismos beneficios que corresponden al personal en actividad de su misma jerarquía, tal y como igualmente se establece en el Art. 2° del D. Leg. 1132, resultando ser inconstitucional y por lo tanto inaplicable, lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1133 al disponer que las modificaciones establecidas en el D. Leg. 1132 no alcanzan a los actuales pensionistas del D. Ley 19846, dado que contraviene lo dispuesto en el Art. 174 de la Constitución y en el mismo Decreto Ley citado, que, además, no sólo se encuentra vigente, sino que no ha sido modificado ni por el D. Leg. 1132 ni por el D. Leg. 1133, siendo el caso, por el contrario, que el primero de ellos ratifica en su Art. 2° los mismos beneficios que corresponden al personal en actividad de la misma jerarquía, para el personal en retiro, incluido aquel que pasó a esa situación militar antes del 10 de diciembre de 2012. Por consiguiente, el derecho fundamental a la pensión que corresponde al demandante, es un derecho de configuración legal y no viene al caso la cita de lo normado en el Art. 103 de la Constitución, toda vez que al estar amparado por normas legales vigentes desde que obtuvo sus derechos pensionarios arbitrariamente desconocidos, es irrelevante y absurdo  hacer mención al carácter retroactivo de la ley penal.

Además, es contradictorio que el propio TC haga mención de que conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, haciendo cita de lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución, señale que corresponde al legislador, “sin restringir desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionistas, optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano”, cuando precisamente lo que ha hecho el Ejecutivo con la expedición de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 y específicamente con este último, abusando de la delegación de facultades otorgadas por el Legislativo mediante la Ley 29915, es debilitarlo. Prueba  de ello es justamente el caso del demandante, quien en “virtud” de dicha norma percibe como pensión un monto 38.78% menor al que percibe un militar de su mismo grado y con el mismo tiempo de servicios que pasó a retiro con posterioridad al 10 de diciembre de 2012, como se demostró instrumentalmente en autos, lo cual, evidentemente constituye una restricción desproporcionada a sus derechos pensionarios, como ocurre en todos los casos de militares y policías que pasaron a la situación de retiro antes de esa fecha.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que no solo consagra el abuso del legislador por delegación, sino que ha ratificado la restricción desproporcionada a los derechos pensionarios fundamentales del demandante, por lo que se buscará revocar ese atropello ante la jurisdicción internacional.

Finalmente, es necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, que no obstante tratarse de una sentencia deleznable, se ha reconocido que la vía del amparo constitucional ha sido la correcta para demandar los derechos conculcados al accionante, como en consecuencia lo es para los demás demandantes, desvirtuando la argumentación procesal sostenida por 10 juzgados constitucionales y 7 salas civiles, con la participación de 31 magistrados, que declararon improcedentes todas las demandas por considerar que las normas cuestionadas no son autoaplicativas, cuando ha quedado establecido que sí lo son. Aquello fue aprovechado maliciosa y llamativamente por terceros, que nos han atacado y nos siguen atacando, inclusive por medios públicos, probablemente en aras de su propio beneficio. Ello, en realidad, no nos ha arredrado y no nos distrae de nuestro propósito esencial, que es obtener justicia en favor de nuestros patrocinados y es por ello que acudiremos a las instancias competentes de la  justicia internacional, conforme lo hemos expuesto en reciente reunión con la comisión ejecutiva de la “Alianza por la Reinvidicacion de las FFAA y PNP”.


En segundo lugar, al haber declarado el Tribunal Constitucional infundada la primera demanda por supuestamente “no haberse acreditado la alegada vulneración de los derechos fundamentales” , no se refiere a la presunta acreditación de medios probatorios, dado que la Acción de Amparo resuelve cuestiones de derechos constitucionales violados o amenazados, sin mediación de etapa probatoria, sirviendo los instrumentos que se presenten en el proceso para sustentar los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional, resolviéndose de pleno derecho. Por consiguiente, el TC se refiere a que no se ha acreditado con fundamentos de derecho la violación constitucional en agravio del demandante, lo cual es manifiestamente falso, tal y conforme fluye de la propia parte considerativa de la sentencia.

En tercer lugar, si bien a la sentencia comentada no se le ha otorgado el carácter de vinculante, es muy probable que las demás demandas  que ya se encuentran con vista de causa o pendientes de señalamiento de fecha para la vista en el Tribunal Constitucional, que tengan el mismo resultado, sin dejar de extrañar que en próximas sentencias se otorgue el carácter vinculante para todos los casos, que son iguales.

Sin embargo, se viene dando la situación de demandas que aún se encuentran en las instancias inferiores en las que los juzgadores se deben avocar al conocimiento del fondo de los casos, al haber revocado algunas Salas Superiores, sentencias de Primera Instancia que declararon la improcedencia de las demandas por considerar que las normas cuestionadas no son autoaplicativas, y con mayor razón ello ocurrirá a partir de ahora, al haber establecido el Tribunal Constitucional, en la primera sentencia que ha emitido,  que sí se trata de normas autoaplicativas, por lo que las demandas no son improcedentes y corresponde pronunciamiento de fondo. Ello, podría dar ocasión a que se presenten casos en los cuales los juzgadores de primera y segunda instancia discrepen de los fundamentos írritos esgrimidos por el TC en su primera sentencia, y resuelvan declarar fundadas las demandas a su cargo y, si ello ocurriera en segunda instancia, las sentencias en esos casos quedarían firmes y como cosa juzgada, todo lo cual estamos fundamentando en los procesos en curso.

Finalmente, nos valemos de esta comunicación para reiterar nuestro agradecimiento, a la Comisión Ejecutiva de la Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP, presidida por el señor Almirante don Francisco Vainstein Borrani, por todo el apoyo y confianza que desde el inicio de nuestro patrocinio legal nos brindan, así como a los señores demandantes que mantienen la confianza en nuestro trabajo, reiterando nuestro compromiso de continuar con dicho patrocinio en todas las instancias procesales en curso de la jurisdicción nacional, conforme está estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos con los demandantes, reiterando igualmente nuestro compromiso de extender el servicio hasta la presentación y calificación de la demanda ya resuelta por el TC , y las próximas a ser resueltas, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en Washington DC, Estados Unidos de América.  El propósito final será que, de ser admitidas a trámite, se eleven a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en San José, Costa Rica, para su revisión y revocación, reiterando, una vez más, que todos los expedientes que se encuentran en giro, en la jurisdicción nacional continuaran siendo atendidos por nosotros conforme a su estado, en cada caso particular.

Atentamente,

ESTUDIO
CUNZA, DE LA TORRE, GUERRA & SOLIS
Abogados - Consultores

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