lunes, 22 de septiembre de 2014

COMUNICADO DE ALIANZA POR LA REIVINDICACIÓN DE LAS FFAA Y PNP


          Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP
COMUNICADO Nº 013-2014            
                                                              Lima, 22 de setiembre de 2014

La Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP, se dirige a  la opinión pública y en especial a la Familia Militar Policial, para hacerles conocer la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 07357-2013-PA/TC, de fecha 16 de septiembre pasado, en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Técnico Jefe Superior EP (r) don Alberto CHINCHAY Murga, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo, por la cual solicitó la inaplicación de normas de los D. Leg. 1132 y 1133 que lesionan sus derechos pensionarios (principalmente el Art. 2 y la Segunda Disposición Complementaria Final de este último), por considerar  que las citadas normas no eran autoaplicativas; que no se interpuso la acción contra actos concretos de aplicación; y que además, el demandante “no cuenta con la edad avanzada que le impida litigar en la vía ordinaria”.

La Alianza juzga oportuno traer a colación que, mediante el COMUNICADO Nº 010-2014-ALIANZA, 18 de julio del 2014, titulado “CONTRA LA INSEGURIDAD JURÍDICA EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”, se efectuó las siguientes precisiones:
1.    Que el 27 de noviembre del 2013 se realizó –entre otras- la vista del proceso de don Alberto CHINCHAY Murga, Exp. Nº 7357-2013-AA; y que en dicha Audiencia nuestro patrocinante, Dr. Sergio Solís Fuster, Reg. C.A.L. 9343, informó oralmente ante el Pleno integrado por los Magistrados, Doctores Juan Vergara Gotelli –quien actuó como Presidente-, Carlos Mesía Ramírez, Fernando Calle Hayen, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Álvarez Miranda, quedando la causa al voto. Asimismo, comunicamos que en dicha vista no participó, por causa de fuerza mayor, el Presidente Óscar Urviola Hani.
2. Hicimos de conocimiento público, haber sido informados por nuestros patrocinantes, que determinado Magistrado ahora Cesante, integrante de la Sala Plena del 27 de noviembre del 2013, oportunamente, ejerciendo todavía función jurisdiccional, al ser consultado por letrados del Estudio que patrocinan estas causas, señaló que había emitido su voto, por lo cual, (al amparo del ordenamiento procesal constitucional vigente), la vista de la misma no podía ser dejada sin efecto.
3.   Tal hecho lo hicieron saber expresamente al Tribunal Constitucional mediante escrito presentado el 10 de julio del 2014, en el Exp. correspondiente a Alberto CHINCHAY Murga, Técnico Jefe Superior EP (r).
4.    Expresamos nuestra preocupación y malestar por las declaraciones del Presidente del TC, Dr. Óscar Urviola Hani, en el sentido de que se había resuelto revisar alrededor de 600 causas puestas al voto por el Pleno integrado por los Magistrados Cesantes del TC, lo cual señalamos generará inseguridad Jurídica en el País.

La Alianza cumple con informarles que el lunes 04 de agosto último, el Presidente del TC, Dr. Óscar Urviola Hani, nos hizo conocer directamente que el Exp. correspondiente a Alberto CHINCHAY Murga, Técnico Jefe Superior EP (r), había merecido una Resolución con firma del Magistrado ponente, Dr. Ernesto Álvarez Miranda, quien la firmó el 28 de mayo pasado y tramitó conforme al accionar que le correspondía; sin embargo, no fue puesta en el circuito de firmas, presumiblemente al estarse por nombrar los nuevos miembros del Tribunal Constitucional y por presiones políticas.

La Alianza, informa que el EXP. N.° 07357-2013-PA/TC, LIMA, referido a don Alberto CHINCHAY Murga, ha recibido la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: “En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Presidente, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia: el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos fundamentales”.

La Alianza, luego de un estudio e informe sobre el desarrollo y fundamentos de dicha Sentencia, expresa formalmente que le resulta evidente la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad, por lo contradictorio, lo lesivo y lo discriminatorio, de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg. 1133, que señala que las modificaciones establecidas en el D.Leg. 1132 “no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del D. Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”, precisamente porque dicho Decreto Ley está plenamente vigente y se confiere trato de igualdad en los derechos pensionarios del personal en retiro con respecto al personal en actividad, por equivalencia en el grado en general, y antigüedad, en  cada caso específico; igualmente, nos resulta ser una aberración jurídica la lógica interpretativa que esgrimen los magistrados el TC para intentar elucubrar diferencias jurídicas con respecto a los derechos de los pensionistas pasados a situación de retiro con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, reconocidos legalmente y garantizados constitucionalmente, lo cual demuestra el pobre conocimiento de la realidad de la función Militar-Policial.

La Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP considera que la argumentación del TC en la sentencia recaída en el caso CHINCHAY es írrita y falaz; asimismo, que dado al cuestionable accionar del Presidente del TC desde el inicio del proceso en cuestión, así como estando al manejo bloqueando una Resolución emitida por el Magistrado Álvarez en mayo último; e igualmente, direccionando la formulación de la presente sentencia, nos vemos en la obligación de declarar al Dr. Óscar Urviola Hani, como persona no grata para los Pensionistas de las FFAA y PNP.

COMISIÓN EJECUTIVA
                            
ADOFERS.PNP – AMHOLE – ANOPER – ANSORFAP – AOPIP – ADOFAIP – ASMAFAR – ASANP  – ASOMAR – ASOFER.GRP – ASORPIP – ASTSOEPFFAA.CUSCO – APCPMP –  ATSIFAP – ATSIFAP.PIURA – ATSIFAP.CHICLAYO – ATSIFAP.CALLAO – ATSIFAP.PISCO – ATSIFAP.AREQUIPA ATSIFAP.IQUITOS – ASTYSOREP – ASTYSOREP.SULLANA – ASTYSOREP.LAMBAYEQUE – ASTYSOREP.HUARAZ – ASTYSOREP.TRUJILLO –  ASTYSOREP.ICA – ASTYSOREP.AREQUIPA – ASTYSOREP.MOQUEGUA – ASTISOREP.TACNA –ASTYSOREP.PUNO – ASTYSOREP.CUSCO –ASTYSOREP.HUANCAYO - ASTYSOREP.IQUITOS – ASPIP – AVISTOMAR – AS. 21 DE MAYO – CACOP– COM.COOR. – COGRP – COMIPOL.PIURA – COMIPOL.TUMBES – FREUMILPOL.AREQUIPA – FEDERPOL – INT’L POLICE ASSOC.SP. –  ASCOFA - ASPOFEMP.

Pasaje Crl. César CANEVARO Nº 190, Of. 404; Urb. Las Gardenias; Santiago de Surco. Teléf. 2792865; Cel. 961992149. RPM: #961992149: Email: alianza_secretaria_ejecutiva@hotmail.com

COMENTARIO:
ME SUMO Y EXPRESO MI PLENA Y ABSOLUTA ADHESIÓN, AL QUE DEBERIAN SUMARSE TODOS LOS PENSIONISTAS, LOS AUN ACTIVOS Y FUTUROS PENSIONISTAS BAJO EL MISMO REGIMEN PREVISIONAL DE LA 19846,24640 Y DEMAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS FFAA Y PNP, EXPRESANDO NUESTRA MAS ENERGICA PROTESTA Y DENUNCIA PÚBLICA DE LA ABERRACIÓN JURÍDICA, ABUSO DEL DERECHO Y SUMISIÓN EVIDENTE ANTE EL PODER POLÍTICO DE TURNO, POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE SUSCRIBEN ESTA INJUSTA Y PREVICADORA SENTENCIA EN CONTRA DEL SEÑOR CHINCHAY, PONIENDO EN SERIO Y EVIDENTE PELIGRO EL ESTADO DE DERECHO, LA SEGURIDAD Y EL ORDENAMIENTO DEMOCRÁTICO, JURÍDICO Y CONSTITUCIONAL DE LA NACIÓN AL VULNERARSE FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANOS Y BIEN GANDOS DERECHOS PREVISIONALES TRAS UN VIDA DE SACRIFICADOS SERVICIOS A LA PATRIA, BAJO UN SISTEMA Y RÉGIMEN JURÍDICO Y PREVISIONAL ESTABLECIDO, VIGENTE Y EFECTIVO HASTA LA FECHA DE LA DACIÓN DE LOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132 Y 1133 DADOS POR EL GOBIERNO DE OLLANTA HUMALA TASSO; Y QUE, SUPUESTAMENTE, PARA DISFRAZAR TAL ATROPELLO, LOS PROPIOS Y CUESTIONADOS DDLL, A PESAR DE PONER FIN AL RÉGIMEN Y CREAR EL NUEVO RÉGIMEN, ESTABLECE COMO INALTERABLES LOS DERECHOS PREVISIONALES ADQUIRIDOS, PERO QUE HAN SIDO EVIDENTEMENTE VULNERADOS, MENOSCABADOS Y CONCULCADOS.
SIN EMBARGO, CONSIDERO, RESPETUOSAMENTE, QUE LA AÚN MERECIDA DECLARACIÓN DE "PERSONAS NO GRATAS DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL" AUTORES DE LA ABERRANTE Y PREVARICADORA SENTENCIA; NO ES NI SERÁ SUFICIENTE TAL DECLARACIÓN PARA LOGRAR LA REIVINDICACIÓN TOTAL E INTEGRAL DE NUESTROS DERECHOS PREVISIONALES BIEN GANADOS Y ADQUIRIDOS EN BUENA LEY Y GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS UNIVERSALES. SIENDO ESTA LA RAZÓN, PARA DEMANDAR DE TODOS LOS INTEGRANTES DE LAS FFAA Y PNP, OTRORA INSTITUCIONES TUTELARES DE LA NACIÓN Y SOMETIDAS ÚNICAMENTE AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN, QUE CORPORATIVA Y MONOLÍTICAMENTE, Y TAL Y COMO MANDA LA CONSTITUCIÓN Y ES NUESTRA FINALIDAD PRIMORDIAL Y LA RAZÓN DE NUESTRA EXISTENCIA; GARANTIZAR Y SALVAGUARDAR LA SOBERANÍA E INTEGRIDAD NACIONAL Y LA SEGURIDAD Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO. LAS FFAA Y PNP, ESTANDO SOLO SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN, NO PUEDEN  SUBORDINARSE Y MENOS "SOMETERSE" AL PODER POLÍTICO DE TURNO CUANDO ES EVIDENTE QUE ESTE VULNERA Y USURPA LA CONSTITUCIÓN COMO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS Y LA PROPIA INSTITUCIONALIDAD CONSTITUCIONAL; DE HACERLO CONSTITUYE UNA EVASIÓN A SU ALTA RESPONSABILIDAD, FINALIDAD PRIMORDIAL Y A LA RAZÓN DE SU PROPIA EXISTENCIA; COMO ASÍ MISMO LA COMPLICIDAD Y SUMISIÓN AL IGUAL QUE LAS OTRAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES ASOCIADAS MAL LIDERADAS COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, CORTE SUPREMA, FISCALÍA DE LA NACIÓN, MINISTERIO PÚBLICO, Y OTROS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES FISCALIZADORES QUE NO FISCALIZAN NADA.
POR ELLO, INSISTO EN QUE TODOS NOSOTROS Y AÚN TODA LA CIUDADANÍA, EN LÉGITIMA DE DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO, LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO ESTABLECIDO; DEBEMOS, ESTAMOS OBLIGADOS Y TENEMOS EL DERECHO DE APELAR Y ALEGAR LOS ARTÍCULOS 38o Y 46o DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ANTES DE QUE LOS REFORMEN ABERRANTE, PARADÓJICA E INCONSTITUCIONALMENTE, COMO LO HICIERON CON EL 103o Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA LA DACIÓN DE LOS INCONSTITUCIONALES, ARBITRARIOS Y ABUSIVOS DDLL 1132o Y 1133o; PARA INSURGIR Y DEPONER A TODA AUTORIDAD USURPADORA, TIRANA, ARBITRARIA Y OPRESORA; ANTES DE QUE SE LLEGUE A EXTREMOS QUE NOS LLEVE A HECHOS QUE AVERGÜENCEN LA HUMANIDAD COMO LO PREVÉ LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA QUE SOMOS SIGNATARIOS.
CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP

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