lunes, 25 de abril de 2011

“Problemas en el ejercicio del voto militar y policial derivados de la ausencia de regulación legal”

En estas Elecciones Presidenciales se le negó el derecho de sufragio al personal de oficiales y suboficiales en algunas dependencias policiales.
Gral PNP Alberto Jordan Brignol

En las Elecciones Presidenciales del 10 de Abril 2011, existieron Oficiales en algunas dependencias de la Policía Nacional que dispusieron no dar las facilidades al personal policial que se encontraba de servicios, pese haberse constituido dos grupos (mañana y tarde) para sufragar de acuerdo a Ley, esta problemática en el ejercicio del voto militar y policial derivan de la ausencia de una regulación legal, la cual debe ser corregida para que nuestras libertades democráticas no sean coaptadas, el Doctor Carlo Magno Salcedo Cuadros en su Informe Práctico Constitucional nos da una luz de las vicisitudes del voto militar y policial que se debe tener en cuenta, con la finalidad que los Policías y Militares tengan una regulación legal.

I. INTRODUCCIÓN
Mediante el artículo único de la Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005, se modificó el artículo 34ª de la Constitución Política, con el objeto de reconocer el derecho al voto y a la participación ciudadana de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

La norma constitucional, antes de su modificación, establecía que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no podían elegir ni ser elegidos. Asimismo, establecía que “no existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones”. Es decir, existía una restricción para que dichos ciudadanos puedan ejercer el derecho de sufragio, tanto en su dimensión activa o sufragio activo (el derecho a elegir o derecho al voto) como en su dimensión pasiva o sufragio pasivo (el derecho a ser elegido).

Tras la modificación constitucional, el artículo 34ª quedó redactado en los siguientes términos:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por Ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a Ley”.

Esta reforma constitucional constituye un importante hito en la ampliación del sufragio universal al conjunto de los miembros de la sociedad, y termina de levantar prácticamente todas las restricciones que, por razón de pertenecer a determinado segmento de la sociedad, existía en nuestro régimen constitucional.

La ampliación del sufragio evolucionó, en nuestro país, como en casi todo el mundo, pasando de un contexto en el cual sòlo votaban las personas que poseían determinada fortuna o personas notables (el denominado voto censitario) a una progresiva ampliación del sufragio hasta convertirse en sufragio universal (es decir, el sufragio entendido como un derecho de todos los ciudadanos).

Un primer paso fue la eliminación del voto censitario en el siglo XIX. Luego de ello, hubo que esperar bastante tiempo para que se reconozca el derecho al voto de la mujer; derecho que, paradójicamente, fue reconocido por el dictador Manuel A. Odría en la década de 1950. Luego, la Constitución de 1979 eliminó la restricción que existía para que los ciudadanos analfabetos ejerzan el voto. Esta misma Constitución redujo la edad para adquirir la ciudadanía plena y el derecho al voto, de 21 a 18 años de edad. Sin embargo, esta Constitución mantuvo la restricción al voto militar y policial.

Respecto a los militares, sin embargo, hay que atingir que no siempre estuvo proscrito su derecho al voto. Conforme ha documentado Margarita Guerra Martinière, desde los inicios de la República los militares participaron activamente en la vida política del país y tenían el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, incluyendo el derecho a elegir y ser elegidos.

Sin embargo, hacia fines del siglo XIX los civiles tomaron conciencia “respecto al doble poder que se adjudicaba a la Fuerza Armada para acceder a los cargos públicos, tanto por la vía de los hechos como por la vía del sufragio, debido a la diversidad de mecanismos de los que podía valerse para ganar una elección”. Pero no fue sino hasta la promulgación de la Constitución de 1933 que se proscribió el derecho al voto de los militares, manteniéndose tal restricción en las Constituciones de 1979 y de 1993.

Como hemos señalado, la reforma del artículo 34ª de la Constitución vigente es un importante paso para lograr la total universalización del sufragio. Además, con dicha reforma se reconoce plenamente la condición de ciudadanos de los militares y policías y se reafirma el principio de igualdad consagrado por el artículo 2ª inciso 2) de la Constitución.

Cabe manifestar que el derecho a la participación política, una de cuyas manifestaciones principales es el derecho de sufragio, es un derecho fundamental, a través del cual todos los ciudadanos pueden intervenir en los asuntos públicos o en la vida política de su país. Siendo el ejercicio de los derechos políticos lo que precisamente caracteriza a los ciudadanos, la restricción a tal ejercicio implica negar la condición de ciudadano de una persona.

Si bien algunas voces se manifestaron en contra de otorgar a los militares el derecho al voto, aludiendo al poder fáctico del que históricamente han gozado las Fuerzas Armadas, así como del riesgo de politización en los cuarteles, consideramos que dichos argumentos no resultaban sostenibles. Si bien las Fuerzas Armadas son un poder fáctico y no es seguro sostener que la tendencia a los golpes militares ha sido definitivamente superada en la actualidad, ello no significa que la concesión del voto a los militares pueda empeorar dicha realidad.

Por el contrario, consideramos que la reivindicación de este derecho servirá para devolver a los militares y policías su calidad de ciudadanos, permitiéndoles un espacio legítimo de participación política en los niveles que corresponden a cualquier ciudadano en plenitud de su derecho a elegir, y considerándolos como parte de la sociedad.

Sin embargo, es necesario enfatizar que este derecho debe ejercerse por el personal militar y policial individualmente, es decir en su calidad de ciudadanos, y no corporativamente o en su condición de militares o policías. Esto implica que las instituciones militares y policiales deben abstenerse de realizar campañas u opiniones corporativas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 169ª de la Constitución que dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes y que están subordinadas al poder constitucional.

II. DIFICULTADES PRÁCTICAS PARA EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS MILITARES Y POLICÍAS
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen la función de brindar seguridad durante los procesos electorales, de acuerdo a las instrucciones y disposiciones que dicte la Oficina Nacional de procesos Electorales - ONPE, conforme se encuentra establecida por mandato constitucional y legal. En efecto, el artículo 186ª de la Constitución establece que la ONPE dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. La misma norma constitucional establece que tales disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Desarrollando la norma constitucional, el artículo 40ª de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, establece que la ONPE “dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas”. En el mismo sentido, el artículo 5ª, inciso f), de la Ley Orgánica de la ONPE, establece como una de las funciones de la máxima autoridad en la organización de procesos electorales, “dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios”. Asimismo, el artículo 6ª de la misma Ley orgánica complementa la citada disposición legal estableciendo que tales instrucciones y disposiciones “son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas”.

Para tal efecto, conforme lo señala el artículo 348ª de la referida Ley Orgánica de Elecciones, “el comando de las Fuerzas Armadas pone a disposición de la ONPE los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral”. La misma norma señala que, para esto, el comando ejerce las siguientes atribuciones:

a) Prestar el auxilio correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

b) Mantener el libre tránsito de los electores desde el día anterior de la elección y durante las horas de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a coactar la libertad del elector.

c) Facilitar el ingreso de los personeros a los locales en el que funcionen las mesas de sufragio.

d) Custodiar los locales donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de correos.

e) Hacer cumplir las disposiciones que adopte la Oficina Nacional de Procesos Electorales para dicho efecto.

Finalmente, la norma señala que, para la ejecución de lo señalado, los miembros de las Fuerzas Armadas reciben las órdenes e instrucciones pertinentes de sus superiores; y que las atribuciones y facultades concedidas por esta norma a las Fuerzas Armadas están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e instrucciones de la ONPE.

Para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional puedan cumplir con tales funciones, sus respectivos comandos ordenan la inamovilidad de un sector importante de sus efectivos durante el día de las elecciones y destacan a otros para el cuidado de los locales de votación y centros de cómputo, lo que implica que gran parte del personal militar y policial no estarán físicamente en la circunscripción donde deberían ejercer su derecho a elegir, por lo que es de suponer que una parte importante de los ciudadanos militares y policías estarán imposibilitados materialmente de poder ejercer su derecho al voto.

Para que los militares y policías puedan ejercer su derecho al voto tendrían que abandonar temporalmente los lugares a los que fueron destacados para realizar sus funciones de seguridad, ya que, la ubicación de sus mesas de votación difícilmente coincidirá con los locales que les tocará custodiar. Tal situación podría generar problemas de seguridad durante la jornada electoral o, por otro lado, podría ser un obstáculo para que los ciudadanos uniformados ejerzan su derecho.

III.VACÍOS LEGALES SOBRE EL VOTO MILITAR Y POLICIAL
Las dificultades para el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos militares y policías, señaladas en el punto anterior, debieron ser evaluadas oportunamente, para que se apruebe una Ley de desarrollo constitucional que, adecuando de manera sistemática la legislación electoral, garantice que el derecho a la participación política de los militares y policías sea efectivo. Lamentablemente, esa necesaria Ley de desarrollo constitucional no fue discutida ni aprobada.

Cabe precisar que, mediante la primera disposición transitoria y derogatoria de la Ley Nº 28581 (Ley que establece las normas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006), se establecen algunas disposiciones “para efectos de lo dispuesto por el artículo 34ª de la Constitución Política del Perú”; es decir, para efectos del voto militar y policial. Sin embargo, a nuestro juicio, dichas disposiciones no pueden suplir la necesaria Ley de desarrollo constitucional.

Veamos, mediante la mencionada disposición transitoria y derogatoria se dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec asignará por una sola vez, en forma automatizada, los grupos de votación que correspondan a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en servicio activo, inscritos en el Registro de acuerdo al distrito de su domicilio, de modo tal que en cada grupo de votación no se consigne a más de 20 miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos requeridos por el Reniec, para la asignación de los grupos de votación y emisión del DNI a los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú inscritos en ese Registro.

ACTUALIDAD JURÍDICA Nº 148 185
De dichas disposiciones se deducen algunas conclusiones:

1) El legislador ha descartado implícitamente la posibilidad de que se instalen mesas especiales (en los locales de los institutos armados y policiales) en las cuales todos los electores sean miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Consideramos que esta medida es acertada ya que se salva el inconveniente de que los resultados obtenidos de la votación de los ciudadanos militares y policías sean de conocimiento público y, con ello, se conozca la tendencia del voto de este sector de la población.

2) El legislador ha optado por la alternativa de que los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, al igual que cualquier otro ciudadano, integren indistintamente cualquier mesa de sufragio.

Aunque esta opción evita el riesgo referido en el párrafo anterior, no logra superar las dificultades prácticas para el ejercicio del voto de los ciudadanos militares y policías señaladas anteriormente.

Asimismo, mediante la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28581 se deroga el artículo 299 de la Ley Orgánica de Elecciones, que establece la forma de entrega del ejemplar del Acta Electoral destinado a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional.

Como hemos señalado, dichas disposiciones no pueden suplir la ley de desarrollo constitucional del artículo 34 de la Constitución. Por ello, a la fecha tenemos un régimen electoral diseñado en un contexto en el que el voto militar y policial no estaba reconocido, por lo cual este no puede responder adecuadamente a las exigencias que el ejercicio del derecho al voto militar y policial demandan.

Los organismos electorales han tratado de suplir los vacíos legales expidiendo normas reglamentarias sobre el voto militar y policial. Sin embargo, consideramos que dichas normas no pueden suplir del todo las carencias de la ley, además de tener algunos inconvenientes.

1. El Reglamento sobre el ejercicio del voto de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú del Jurado Nacional de Elecciones

Mediante Resolución Nº 317-2005-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el “Reglamento sobre el ejercicio del voto de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú”, a través del cual el organismo encargado de la justicia electoral establece las siguientes disposiciones:

a) Establece que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú no podrán ser designados miembros de mesa.

Sin embargo, a este respecto, debemos manifestar que la norma legal que establece quienes no pueden ser miembros de mesa es el artículo 57 de la Ley Orgánica de Elecciones; pero, esta norma no ha sido modificada para incorporar como otro impedimento para desempeñar el cargo de miembro de mesa el ser miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú. En tal sentido, la norma reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones excede lo dispuesto por la ley electoral.

b) Dispone como prohibiciones a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad: ser candidatos en procesos electorales; ser personeros de organizaciones políticas, realizar actividad proselitista o partidaria dentro de unidades acuarteladas y demás dependencias de la institución a la que pertenecen; hacer propaganda electoral a favor o en contra de un candidato, organización política u opción; participar, vistiendo uniforme, en manifestaciones y otros actos de carácter político.

A este respecto, la norma del Jurado Nacional de Elecciones concuerda con las restricciones a al sufragio activo y a la participación en actividades partidarias o de proselitismo que subsisten en el artículo 34 de la Constitución.

c) Señala algunas disposiciones para que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional acudan a sufragar:
– Podrán acudir a sufragar vistiendo uniforme.
– No portarán armas al momento de ingresar a la mesa de sufragio para emitir el voto. En caso de encontrarse cubriendo servicios de seguridad, el armamento que porten será custodiado conforme se indica en el propio Reglamento.
– Los presidentes de mesa deberán dar facilidades a los electores miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, para la emisión del voto.

Sobre estas disposiciones debemos manifestar que están referidas a la organización del proceso electoral, lo cual constituye una competencia de la ONPE y no del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 182 de la Constitución, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de la ONPE, Nº 26487.

d) Establece que la ONPE habilitará, en cada local de votación, un ambiente (armería) en el que se mantendrá en custodia el armamento de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que se encuentren cubriendo servicios el día de la elección, y además les corresponda sufragar en dicho local. Este ambiente deberá contar con la seguridad respectiva y estará bajo la responsabilidad de un armero, designado para este fin por las Fuerzas Armadas o por la Policía Nacional del Perú. Los respectivos comandos deberán prever las medidas para acatar esta disposición.

Sobre el particular, es necesario anotar que el Jurado Nacional de Elecciones no puede establecer mandatos que deben ser cumplidos por otros organismos constitucionales o por dependencias de los poderes del Estado, ya que ello, significaría una violación de la autonomía funcional de tales organismos constitucionales o poderes del Estado. En tal sentido, la disposición bajo comentario constituye una afectación a la autonomía de la ONPE, establecida claramente por el artículo 177 de la Constitución.

Cabe precisar que, a la ONPE le compete exclusivamente la función de dictar las disposiciones relacionadas a la seguridad de los procesos electorales, las mismas que son de obligatorio cumplimiento por las Fuerzas Armadas o por la Policía Nacional, conforme se ha señalado en el ítem anterior de este artículo.

e) Dispone que los jefes de unidades o dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú deberán dar las facilidades necesarias a todos los efectivos bajo su mando para que puedan votar.

Más allá de que una disposición de esa naturaleza sea necesaria, consideramos que, al igual que ocurre en el caso anterior, el Jurado Nacional de Elecciones no puede establecer mandatos que deban ser cumplidos por las Fuerzas Armadas y por la Policía Nacional del Perú, instituciones que constituyen dependencias del Poder Ejecutivo.

f) Establece que procede la dispensa por omisión al sufragio en los casos en que los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú no puedan votar por razones del servicio.

Para tal efecto, dispone que los representantes de cada Instituto deberán remitir al Jurado Nacional de Elecciones, con posterioridad a las elecciones y en medios magnéticos, la lista conteniendo los nombres completos y número de DNI de los omisos al sufragio, para la expedición de la resolución correspondiente.

Esta última disposición es, quizá, la única contenida en el Reglamento sobre el ejercicio del voto de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.

INFORME PRÁCTICO CONSTITUCIONAL 186 ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL
Nacional del Perú del Jurado Nacional de Elecciones, que regula una cuestión que sí es de competencia exclusiva de dicho organismo electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones, sustentó la expedición del referido reglamento en su función de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso electoral, así como en su función de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia electoral, establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 178 de la Constitución.

Sin embargo, tales funciones no autorizan en modo alguno el ejercicio de una potestad reglamentaria de las leyes o de la Constitución; potestad que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene reconocida ni constitucional ni legalmente. Por lo tanto, aunque la intención de dicho organismo electoral al expedir el reglamento en cuestión haya sido loable, el medio empleado no es el idóneo, ya que no tiene sustento en funciones, competencias y atribuciones que le hayan sido otorgadas por el ordenamiento constitucional o jurídico.

2. Las Disposiciones para el voto de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la ONPE, La ONPE, mediante Resolución Jefatural Nº 036-2006-J/ONPE, aprobó las “Disposiciones para el voto de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, a través del cual la máxima autoridad en la organización de los procesos electorales, estableció algunas disposiciones con el objeto de garantizar que no resulte incompatible el derecho al sufragio activo reconocido por la Constitución Política a los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, con el rol que la propia Constitución asigna a estas instituciones en el desempeño de las actividades que durante el día del sufragio deben adoptarse para el resguardo, seguridad y el restablecimiento del orden interno. Estas disposiciones son las siguientes:

a) Se dispone que los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán excluidos del sorteo de miembros de mesa; para lo cual el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú remitirán a la ONPE la información actualizada de sus miembros. Asimismo, se establece que, en caso resultara seleccionado como miembro de mesa algún ciudadano militar o policía, este no será considerado omiso a la conformación de la mesa de sufragio, estando exento de toda sanción.

La ONPE estableció esta disposición porque el cargo de miembro de mesa es incompatible con el cumplimiento de las funciones de seguridad, garantía de la libertad y protección de las personas que cumplen los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional durante el desarrollo de los procesos electorales o de consulta popular; y atendiendo a que, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Elecciones, la ONPE tiene a su cargo la designación por sorteo de los miembros de mesa, así como la exclusión de personas que no pueden cumplir dicho cargo. Asimismo, porque de acuerdo a lo señalado por el inciso f) del artículo 5 y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la ONPE, este organismo dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios, las cuales son de obligatorio y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Es decir, porque es un tema de su competencia.

b) Se dispone que los coordinadores de local verificarán que en todos los locales de votación se coloquen afiches o carteles de difusión que orienten a los electores miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y que, de ser necesario, habilitarán un ambiente para la custodia temporal de las armas, en coordinación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

A diferencia de lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones mediante su reglamento ya comentado, la ONPE estableció esta disposición en el marco de su autonomía y sus competencias.

Asimismo, es pertinente precisar sobre la custodia de las armas que, la ONPE no establece mandato alguno a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, sino que precisa que dicha custodia se realizará coordinadamente.

c) Se dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, para ejercer el voto:
– Tengan derecho al “voto rápido”, evitando formar fila de espera para su ingreso al local de votación y al ambiente donde funciona la mesa de sufragio.
– Se identifiquen únicamente con su Documento Nacional de Identidad ante el Presidente de Mesa.
– No porten armas ni ningún otro elemento de seguridad al ingresar al ambiente donde funciona la mesa de sufragio.
En este caso, las disposiciones dictadas por la ONPE no constituyen intromisión alguna en las competencias de otros organismos, ya que la organización de los procesos electorales es un asunto de su exclusiva competencia, conforme ya se fundamentó.

d) Se dispone que la ONPE mantiene una coordinación permanente con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a efectos que estas instituciones dicten las disposiciones y órdenes necesarias para garantizar el libre ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que cumplan servicio el día de las elecciones. En tal sentido se precisa que corresponde a los comandos militar y policial:
– Establecer los mecanismos que permitan a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional relevarse del servicio al cual hayan sido asignados, para que puedan dirigirse al local de votación que les corresponda; así como la duración de dicho relevo.
– Determinar a los responsables de la custodia de las armas de fuego
y otros elementos de seguridad asignados a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a efectos de que al momento de votar estos ciudadanos no porten tales objetos.

La ONPE expidió las disposiciones bajo comentario, regulando únicamente asuntos de su competencia, como la designación de los miembros de mesa u otros asuntos relacionados con la organización del proceso electoral.
IV. CONCLUSIONES
Las disposiciones de la ONPE, así como la disposición del Jurado Nacional de Elecciones respecto al otorgamiento de dispensa a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no puedan votar por razones del servicio (aunque tendrán como efecto la no imposición de sanciones a los ciudadanos militares o policías que no puedan votar por razones de servicio), resultan insuficientes para garantizar que la mayoría de dichos ciudadanos pueda ejercer el voto.

Sin embargo, no corresponde a dichos organismos electorales salvar dichas deficiencias, ya que la cuestión de fondo debe ser solucionada mediante una ley de desarrollo constitucional que adecue las leyes electorales al nuevo contexto de reconocimiento del derecho al voto de militares y policías.

En tanto no se dé una solución a nivel legislativo, muchos militares o policías, aquellos que no puedan ejercer el voto por razones de servicio, sentirán que su derecho es una suerte de “saludo a la bandera”.


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