viernes, 3 de julio de 2009

COMENTARIO SOBRE LA VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO N° 213-90-EF Y DEL DECRETO DE URGENCIA N° 062-2009 POR RUBEN ROMERO SANCHEZ

COMENTARIO SOBRE LA VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 213-90-EF DEL 19/07/90 E INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 062-2009 DEL 03/06/09

PRIMERO:
El DS Nº 213-90-EF del 19/07/90, nunca fue derogado y su vigencia está reconocida en todos los Decretos de Urgencia, que actualmente otorgan diversas bonificaciones, cuyos dispositivos se mencionan en las boletas de pago de todo el personal militar y policial; como son: DU N° 7397-EF, DU N° 90-96-EF, DU ES-MAY, DU N° O2-06-EF y DU N° 11-99-EF, todas calculadas en base a un porcentaje de la escala remunerativa y pensionaria, que establece la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.

SEGUNDO:
El DU Nº 062-2009 del 03/06/09 en su Art. 1º dice textualmente: “Decreto de Urgencia Nº 062-2009 dictan medida de carácter urgente que determina la inaplicación de la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF y disposiciones conexas: Art. 1º, precisión de la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF. Precisase que la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF y las disposiciones conexas a esta norma no resultan aplicables al Personal Militar y Policial en actividad y retiro del Régimen del DL Nº 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303, Ley 25388, DL Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº 26553 y Decreto Legislativo Nº 847 del 24/09/96”.

TERCERO:
El DS Nº 213-90-EF, en su Art. 1º dice "El presente Decreto Supremo aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, y pensiones del personal Militar-Policial, a partir del 1º de Julio de 1990” y en su Tercera disposición complementaria dice textualmente: “Los percibos totales de la remuneración del General de División o grados equivalentes del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, será de 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado (Congresista)”.

CUARTO:
La 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, disposición transitoria del mencionado DS Nº 213-90-EF, se refieren a los percibos de un General, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Técnicos y Suboficiales, en base a una escala calculada sobre el porcentaje del percibo de un General de División o Técnico Supervisor, según se trate de Oficiales y Suboficiales, respectivamente.

QUINTO:
Que, en el Congreso de la República con fecha mayo del 2009, se ha presentado una moción de orden del día, a fin de qu e el Presidente de la República dé cumplimiento al DS Nº 213-90-EF.
SEXTO:
Que, el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 03/06/09 publicado en el diario oficial El Peruano, del 04/06/09 modifica la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF, conforme se especifica en el segundo párrafo de este documento.

SEPTIMO:
A.- Que el mencionado Decreto de Urgencia Nº 062-2009, del 03/06/09 es INCONSTITUCIONAL, porque se basa en leyes anuales del Presupuesto de la República, que como su nombre lo indica se refiere a los mencionados dispositivos legales del presupuesto de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y el Decreto Legislativo n° 847 del año 1996, es decir que rigieron para cada año fiscal, y terminaron su vigencia el 31 de diciembre de los respectivos años.
B.- La Constitución Política del Perú establece disposiciones que es importante recordar y enfatizar:
1) Art.35° Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional.
2) Art.118° Atribuciones del Presidente de la República: Inc.(19) “Dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el INTERÉS NACIONAL y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

C.- Poder Judicial
1) Art. 139° Principios de la Función Jurisdiccional: Inc. (9) “La inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de todas las normas que restrinjan derechos”. Inc. (2) “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”

D.- Tribunal Constitucional
1) Art. 205° Jurisdicción Supranacional en materia de Garantías Constitucionales. “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los Tribunales u Organismos Internacionales, según Tratados o Convenios de los que el Perú es parte.

OCTAVO:
El Decreto de Urgencia Nº 062-2009, infringe la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que dice textualmente: “LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS Y A LAS LIBERTADES QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, SE INTERPRETAN DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CON LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, SOBRE LAS MISMAS MATERIAS RATIFICADOS POR EL PERÚ.

NOVENO:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por el Perú y elevada a la categoría de Pacto Colectivo el 16 de diciembre de 1966; “La Asamblea de la Organización de Naciones Unidas, proclama la Presente Declaración de los Derechos Humanos”, en su Art. 22°, Derecho a la Seguridad Social: ”Toda persona como miembro de la Sociedad tiene derecho a la Seguridad Social y a obtener mediante el esfuerzo Nacional y la Cooperación Internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Art. 25° Derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure asi como a su familia, la salud, y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…

DECIMO:
Pacto Internacional de Los Derechos Económicos Sociales y Culturales:
1) Art. 5º “Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo, o individuo, para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los Derechos Fundamentales reconocidos en el Pacto o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de algunos de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país, en virtud de Leyes, Convenciones, Reglamentos, o Costumbres a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en mayor grado.
3) Art.11° Nivel de Vida adecuado. “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora de las condiciones de existencia. Los Estados partes, tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundado en el libre consentimiento”.

DECIMO PRIMERO:
1) El Decreto Supremo Nº 213.90-EF del 19/07/90 establece una nueva escala remunerativa para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, considerando el 75% de la remuneración de un Congresista para un General de División, Vicealmirante o Teniente General; y para las demás jerarquías y grados un porcentaje de ésta última. Teniendo en cuenta la prioridad e importancia de la Defensa Nacional y del Orden Interno, que son responsabilidades de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional respectivamente; se considera que la aplicación y vigencia de esta norma es de interés nacional.
2) El Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 03/06/09 que la inaplicación de la nueva escala de Remuneraciones y Pensiones a que se refiere el DS Nº 213-90-EF, es de INTERÉS NACIONAL, lo cual resulta absurdo pues es contradictorio con lo que establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos con el carácter de Convenios suscritos por el Perú y de rango Constitucional de conformidad a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución.
3) Ante un eventual proceso judicial de acuerdo a los dispositivos constitucionales mencionados y los Tratados Internacionales en sus extremos descritos, la autoridad judicial podría declarar inaplicable el Decreto de Urgencia Nº 062-2009, del 03/06/09.

CONCLUSIONES
a) El Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990 que establece: una la escala de remuneraciones y otros beneficios para el personal Militar y Policial está vigente en todos sus extremos y debe ser aplicado por el Gobierno.
b) El Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 03/06/09 es inconstitucional por contravenir las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente y a los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por el Perú, que en los extremos descritos protegen los derechos de la persona humana.
c) Que el régimen remunerativo y pensionario que establece el Decreto Supremo Nº 213-90-EF constituye un derecho que reconoce y protege la dignidad y el bienestar del personal militar y policial.
d) Que el Congreso de la República debe derogar el mencionado Decreto de Urgencia Nº 062-2009 por ser inconstitucional, ya que se basa en normas que tienen vigencia anual, por ser leyes del presupuesto para cada año fiscal.
e) Que se interponga acción de inconstitucionalidad contra el DU Nº 062-2009, acudiendo ante el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o presentar un recurso con la cantidad de firmas que establece el Código Procesal Constitucional.
f) Que agotada la vía administrativa, procede acudir al Poder Judicial en forma individual, para que el juez resuelva declarando inaplicable el mencionado Decreto de Urgencia Nº 062-2009 y la validez legal del Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19/07/1990.
RUBEN ROMERO SANCHEZ

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