miércoles, 18 de marzo de 2020

PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de marzo del 2020
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El tercer párrafo del artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1133, emitido el 09 de diciembre de 2012, establece: “No afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las FFAA y PNP que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias”.
Por lo que no debe haber diferencias entre las pensiones que perciben los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pertenecen al régimen del Decreto Ley N° 19846, sin embargo existía una diferencia entre quienes se encontraban como pensionistas al 10 de diciembre del 2012 y quienes pasaron a ser pensionistas después de esta fecha, diferencias de pensiones injustificadas entre personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que se encuentran en situaciones sustancialmente idénticas.
Esta diferencia se origina por lo indicado en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, que establece: “Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”.
Ante esta situación, en donde una misma norma legal se contradice entre si y afectaba a quienes se encontraban como pensionistas de las FFAA y PNP antes del 10 de diciembre del 2012, el Congreso de la República amparado en lo que establecen los artículos 2.2°, 26° y 174° de la Constitución Política del Perú, corrige esta distorsión e inequidad y en vista que con fecha 31 de mayo del 2017 el Poder Ejecutivo Observa la Autógrafa de Ley que emitió el Congreso el 09 de mayo del 2017, con fecha 09 de noviembre del 2017 el Pleno del Congreso aprueba por Insistencia la Ley Nº 30683, la misma que es promulgada con fecha 20 de noviembre del 2017, y publicada en el diario El Peruano el día 21 de noviembre del 2017, Ley que modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133:
“Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5°, 10°, 39° y 41° del Decreto Ley Nº 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”.
La Ley Nº 30683, No otorga un incremento a las pensiones de militares y policías, tampoco nivela las Pensiones con las Remuneraciones que percibe el personal en actividad (las pensiones son en promedio el 58% de las remuneraciones), tampoco genera iniciativa de gasto por parte del Congreso de la República, toda vez que restituye un derecho que fue conculcado con el Decreto Legislativo Nº 1133.
Confiamos en que los Magistrados del Tribunal Constitucional al momento de emitir la sentencia, lo hagan teniendo en cuenta la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia, sobre todo teniendo en cuenta:
·  Que, con fecha 20 de noviembre del 2017 el Congreso Promulga la Ley Nº 30683, publicada el 21 de noviembre del 2017.
· Que, con fecha 29 de enero del 2018, el Poder ejecutivo emite el Reglamento de la Ley Nº 30683, Decreto Supremo Nº 014-2018-EF, publicado el 30 de enero del 2018.
·  Que, el Poder Ejecutivo para financiar el pago al personal comprendido en la Ley Nº 30683 en el 2018, otorgó transferencias de los Recursos de la Reserva de Contingencia por un monto total de S/. 680’213,026.00.
·   Que, con el articulo 25 de la Ley N° 30847 del 18 de setiembre del 2018, se asignan S/ 633’843,478.00 para el pago de las pensiones hasta el mes de diciembre del 2018.
· Que, en la Ley de Presupuesto 2019, se consideró el pago para los pensionistas, militares de las Fuerzas Armadas y policías de la Policía Nacional, incluyendo al personal considerado en la Ley Nº 30683, por S/. 1,966’692,923.00.00, pago menor en S/. 161’331,231.00 con relación al 2018, cuyo monto fue S/. 2,128’024,154.00.
· Que, en el Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2020, se considera el monto requerido para el pago a los pensionistas, militares de las Fuerzas Armadas y policías de la Policía Nacional, incluyendo al personal comprendido en la Ley Nº 30683.
· Que, en el año 2012 habían 105,991 pensionistas y en el año 2017 habían 97,512 pensionistas comprendidos en la Ley Nº 30683, es decir debido a que la mayoría de pensionistas tienen edad avanzada, estos están falleciendo, por lo que el efectivo va disminuyendo año a año, siendo cada año menor el monto requerido para el pago de las obligaciones previsionales.
Para mayor abundamiento, encontramos que en la Sentencia Interlocutoria del TC, de fecha 08 de julio del 2015, del Expediente N° 03525-2015-PA/TC, en el Fundamento 3. Indica:
“En la ya mencionada sentencia recaída en el Expediente N° 07353-2013-PA/TC se dejó sentado también que, de la interpretación conjunta de los artículos 2.2° y 174° de la Constitución Política del Estado, no se desprende que los pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deban percibir el mismo ingreso mensual que los militares y policías en actividad, sino más bien que los oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas no deben ser objeto de diferenciaciones injustificadas entre sí respecto de sus grados, honores, remuneraciones o pensiones”.
Este Fundamento, no hace más que recalcar que los pensionistas que pertenecen a una misma Ley, deben percibir pensiones equivalentes, como así lo establece el artículo 174° de la Constitución Política, por lo que la Ley N° 30683 corrige la inequidad existente, debido a una mala interpretación y aplicación del Decreto Legislativo N° 1133, entre pensionistas que pertenecen a la misma Ley, es decir al Decreto Ley N° 19846. Con lo que no se puede considerar inconstitucional la Ley N° 30683.
El Tribunal Constitucional, en otros casos, ya ha reconocido esta interpretación, tal como sucede cuando se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley N° 29137, Ley que aprueba los términos de continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas, (Expediente N° 0031-2008-Al), en este caso el Tribunal declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad del ejecutivo, y al respecto preciso:
“Si bien el Poder Ejecutivo también alega la violación a los principios de programación presupuestaria (el presupuesto se aprueba anualmente estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el correspondiente financiamiento), así como también el principio de equilibrio financiero (el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos debidamente balanceados); no obstante, conforme se ha tenido ocasión de constatar, la norma impugnada no tiene contenido presupuestario, no se trata de un nuevo presupuesto o de algo diferente a lo ya previamente establecido en las leyes presupuestales correspondientes, las mismas que han sido dadas en atención al principio de legalidad y competencia. Esto es, mediante leyes y conforme a la iniciativa legislativa presentada en su momento por el Poder Ejecutivo, tal como lo exige el artículo 78° de la Constitución”.
Por lo tanto, “el Tribunal Constitucional debe considerar que no existe en el fondo de la ley el ánimo o la intención de crear gasto o de asignación de un presupuesto originario y nuevo, sino que nuestra intención es la restitución de los derechos arbitrariamente privados, y que, si tiene alguna incidencia presupuestal, esto no se refiere a un nuevo presupuesto, sino a uno que ya había sido creado y establecido previamente en tos respectivos presupuestos, los cuales vino cumpliendo sin objeción el Ejecutivo”.
No obstante lo advertido, si equIvocamente se interpretase que la ley cuestionada tiene como propósito crear gasto, debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha señalado en otros casos de acciones de inconstitucionalidad que no obstante haya existido una inconstitucionalidad originaria de una norma, esta se ve subsanada con posterioridad si el Ejecutivo presta su consentimiento implícita con provisión de fondos o gastos en el presupuesto, tal como viene sucediendo en la actualidad.
Así ha sucedido en el caso de la acción de inconstitucionalidad de la Ley N° 29616, de creación de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, aprobada a iniciativa del Congreso (Expediente N° 00014-2011-AI). El Tribunal Constitucional declaro infundada esta demanda, señalando:
"... si bien la expedición de las disposiciones actualmente vigentes de la Ley 29616, representó una violación del artículo 79° de la Constitución por parte del Congreso de la República, al haber ejercido iniciativa de gasto público sin haber coordinado previamente con el Poder Ejecutivo y, concretamente, con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); también lo es que la inconstitucionalidad originarla fue subsanada con posterioridad. En efecto, en los considerandos del Decreto Supremo N° 150-2011-EF, publicado el 27 de julio de 2011, a través del cual el MEF autoriza la transferencia de partidas presupuestales a favor de las Universidades Nacionales de Frontera e Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, se señala que “los recursos vinculados a la implementación de [estas universidades] no han sido autorizados en la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, por lo que es necesario atender dicho financiamiento con cargo a la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, resultando necesario autorizar una transferencia de partidas a favor de las citadas universidades por la suma de TRES MILLONES Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3’000,000.00)”. Por consiguiente, este Decreto Supremo permite sostener que con posterioridad a la expedición de la Ley N° 29616, el Poder Ejecutivo ha prestado su consentimiento para la generación del gasto que supone la implementación de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa".
Por lo manifestado, consideramos que el Tribunal Constitucional, en vista que el Poder Legislativo al promulgar la Ley N° 30683 corrige una distorsión, restituyendo un derecho que fue conculcado con el Decreto Legislativo N° 1133 y que el Poder Ejecutivo ha dado su consentimiento para la generación del gasto, cumpliendo con las obligaciones previsionales establecidas en la Ley N° 30683, (al financiar el pago de las obligaciones previsionales para el año 2018, otorgando transferencias de los Recursos de la Reserva de Contingencia y considerarlo en las Leyes de Presupuesto de los años 2019 y 2020), tendría que declarar Infundada la Demanda, Expediente N° 00002-2018-AI.
Atentamente,
Coordinador General de las Asociaciones
de Pensionistas Unidas de las FFAA y PNP.
Coronel FAP (r)
Fredy Arias Portugal
Teléfono: 969647549

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