martes, 16 de octubre de 2018

COMUNICADO DE LA ALIANZA POR LA REIVINDICACIÓN DE LAS FFAA Y PNP




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“Vis Unita Fortior”
Alianza por la Reivindicación 
de las FFAA y PNP
 Lima, 16 de Octubre de 2018

COMUNICADO Nº 010-2018-ALIANZA
DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
DE LA LEY Nº 30683

La Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP, se dirige a nuestros compatriotas que estando próximo el Tribunal Constitucional a dar sentencia a la inexplicable demanda de Inconstitucionalidad de la LEY Nº 30683, presentada por el Poder Ejecutivo en contra del Congreso de la Republica, y en claro agravio a 96.000 pensionistas expresa:

1. La Ley 30683 decididamente NO NIVELA nuestras pensiones con las remuneraciones del personal en actividad; lo que SÍ HACE, es equiparar las pensiones de quienes están incursos en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 y sus normas complementarias y modificatorias, lo cual la sitúa dentro del marco constitucional que no deben existir diferencias entre quienes se encuentran en un mismo régimen pensionario y cumplen los mismos requisitos.
2.- En el Decreto Ley Nº 19846 están incluidos los pensionistas que, habiendo ingresado a las Instituciones Militares y Policía Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973, perciben sus pensiones bajo el mal llamado concepto de Montepío; también están incluidos los pensionistas que ingresaron desde enero de 1974 hasta el 09 diciembre del 2012, y perciben sus pensiones a través de la Caja de Pensiones Militar–Policial; su vigencia está determinada en el tercer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1133, con lo cual se enmarca dentro del artículo 103º de la Constitución Política Nacional, que específica que ninguna Ley tiene el carácter retroactivo.

3.- En cuanto a la sostenibilidad financiera, cabe remarcar lo siguiente: primero, que los nuevos montos pensionarios para quienes obtuvieron la condición de pensionistas antes del 10 de diciembre del 2012 se vienen abonando desde Enero del presente año; segundo, que el Ejecutivo previa a la promulgación de la Ley Nº 30683 planteó el pago de hasta el 85% del monto total de las pensiones, lo cual no era aceptable puesto que lo que se reclamaba era el respeto a lo estipulado en el Decreto Ley Nº 19846; tercero, el actual gobierno al hacer un ajuste económico sustentó entre sus considerandos el pago de pensiones; y cuarto, al promulgar los Decretos Legislativos 1132 y 1133 en estricta aplicación de la Ley, el Ejecutivo debió calcular en toda su magnitud -realistamente y sin caprichosas interpretaciones del MEF- la incidencia económica que implicaba. En este contexto, a la Ley Nº 30683 no se le puede achacar “iniciativa de gasto”.

4.- El régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19846 se ha tornado insolvente, no por los malos manejos de la Caja de Pensiones, sino por culpa del Ejecutivo ya que los distintos gobiernos de turno nunca ajustaron los aportes del Estado y del personal en actividad, ya que los estudios matemáticos actuariales arrojaban desde su inicio en 1972, que los aportes a las pensiones debían situarse en un 27% y no en 12%, que caprichosamente se ha mantenido a través de los años, no siendo esto responsabilidad de los pensionistas, sino de todos los gobiernos de turno que optaron por ignorar tal situación.

5.- Como argumento, el gobierno se aferra a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 07357-2013-PA/TC, del 16 de septiembre de 2014, como resultado de acciones de amparo interpuestas por un número de pensionistas pidiendo la inaplicabilidad de determinados artículos de los Decretos Legislativos 1132 y 1133; al respecto, los pensionistas pudimos observar un manejo forzado y poco claro al haberse omitido circular, para las firmas de los cuatro otros magistrados que hicieron Sala Plena en noviembre de 2013, el proyecto de Resolución de fecha 26 de mayo de 2014 emitido por el magistrado ponente; en su lugar, posteriormente se procedió a anularla y volverla a ver por parte de una nueva Sala Plena, siendo su ponente el entonces presidente en funciones, con los resultados que todos conocemos. Al respecto, consideramos que en esta sentencia se cometió un error de interpretación al determinar que las pensiones del personal que obtiene la condición de pensionistas a partir del 10 de diciembre del 2012, se les otorga la Remuneración Consolidada como pensión, debido a que percibieron las remuneraciones fijadas en el Decreto Legislativo 1132, cuando lo real es que las perciben porque se les aplica el contenido del artículo 10º del DL 19846 y porque la Remuneración Consolidada es conceptuada como pensionable por el artículo 7° del Decreto Legislativo 1133.

6.- Debemos indicar que el gobierno en funciones comete el error de comparar a los trabajadores al servicio del Estado con los servidores que visten el uniforme de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional con los demás, ya que estos en cualquier parte del mundo se constituyen en un régimen especial ya que están al servicio de la nación cuando las circunstancias lo requieren las 24 horas del día, sin percibir beneficios adicionales por labores extras, y que al encargarse de la Defensa Nacional y el Orden Interno, sus vidas corren constante riesgo, incluyendo el abandono familiar entre otras situaciones especiales ampliamente conocidas, siendo los únicos a los que constitucionalmente se les reconoce LA EQUIVALENCIA entre las remuneraciones que son patrimonio del personal en actividad y las pensiones que corresponden al personal en situación de retiro y sus beneficiarios, tal como lo establece el artículo 174º de la Constitución de 1973 y que el propio gobierno reconoce en el artículo 36º del Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, publicado el 11 de diciembre del 2012.

7.- Se habla del impacto en la Economía Nacional y no se tiene en cuenta que no se ha venido a discutir incidencias económicas; sin embargo, debemos aclarar que las cifras que se exponen son incorrectas, ya que la aplicación de la Ley Nº 30683 no sobrepasa los 800 millones, cifra que tiende a disminuir conforme pasan los años puesto que poco más del 40% de estos pensionistas sobrepasan las expectativas de vida por lo cual en promedio se vienen reduciendo en un número que se sitúa alrededor de 1.200 fallecidos por año, y cuyas pensiones a groso  modo  se sitúan en un promedio entre los 40 y 45  millones de soles anuales, monto que se deja de abonarse como pensiones.

8.- En un estudio de muestra hecho en una de nuestras Asociaciones sobre la base de 3.171 asociados encontramos que 1.193, o sea casi el 38% sobrepasa los 80 años de edad, otros 865 sobrepasan los 70 años; es decir, el 65 % de estos pensionistas superan esta edad, siendo esta población la más expuesta a sufrir enfermedades de alta complejidad que demandan gran inversión en su diagnóstico y tratamiento, con el agravante en el caso de Militares y Policías que muchas son secuela del servicio, ya que se trata de pensionistas que lucharon por la pacificación del país en las guerrilla de los años 60 y el terrorismo que afrontó el país en los años 80 y 90, así como en los diferentes conflictos con el Ecuador, que concluyeron con el del CENEPA el año de 1995. No se trata pues, honorables  magistrados del TC, sólo de un problema de interpretación constitucional, sino también un uno de carácter social donde se verían afectadas más de 97 mil familias.

9. Por último señores Miembros del Tribunal Constitucional, lo que acogió el Congreso de la República mediante la promulgación de la Ley Nº 30683, no es la nivelación de las pensiones con las remuneraciones del ´personal en actividad, sino que equipara dentro del marco constitucional las pensiones del personal militar y policial que obtuvo sus pensiones antes del 10 de diciembre del 2012 con las del personal que, perteneciendo al mismo régimen pensionario, es decir al Decreto Ley 19846, viene pasando al retiro después de la indicada fecha, es decir la Ley Nº 30683 solo se enmarca dentro de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No 19846, cuya vigencia el propio ejecutivo reconoce en el tercer párrafo del artículo 2do del Decreto Legislativo Nº 1133.

COMISIÓN EJECUTIVA

ADOFAIP – ADOFERS - ASOFER.GRP – ASANP-ASORPIP – ASTSOEPFFAA.CUSCO - APCPMP - ATSIFAP–ATSIFAP.PIURA– ATSIFAP.CHICLAYO – ATSIFAP.CALLAO – ATSIFAP.PISCO – ATSIFAP.AREQUIPA – ATSIFAP.IQUITOS – ASTYSOREP –ASTYSOREP.SULLANA – ASTYSOREP.LAMBAYEQUE – ASTYSOREP.HUARAZ –ASTYSOREP.TRUJILLO ASTYSOREP.ICA – ASTYSOREP.AREQUIPA –ASTYSOREP.MOQUEGUA – ASTYSOREP.TACNA – ASTYSOREP.PUNO – ASTYSOREP.CUSCO – ASTYSOREP.HUANCAYO – ASTYSOREP.IQUITOS – ASPIP - AVISTOMAR – AS. 21 DE MAYO – COM.COOR.   –   ANAPOL-   COGRP   – COMIPOL.PIURA   – COMIPOL.TUMBES – FREUMILPOL.AREQUIPA – FEDERPOL – AMHOLE - INT’L POLICE ASSOC.SP. –– ASPIP – APOFEP - ASMAFAR-

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