AGRADECERÉ DIFUNDIR SIN RESTRICCIONES
Los actuados por el Ejecutivo y sus componentes, así como por el Tribunal Constitucional, y por la prensa que no es objetiva caen en la INCONDUCTA FUNCIONAL PREVARICADORA Y MANIPULADORA QUE AFECTA EL ESTADO DE DERECHO. Veamos el porqué de esta calificación descalificadora que TODOS los implicados en opinión, en función y en derecho deben conocer para su tranquilidad moral, y nosotros tener la firme convicción que nos asiste el derecho porque tenemos la razón.
INCONDUCTA FUNCIONAL PREVARICADORA Y MANIPULADORA QUE AFECTA EL ESTADO DE DERECHO
I. RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY PLENAMENTE VIGENTE, EL DECRETO LEY N° 19846 CON SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
1. Una ley deja de ser vigente cuando se deroga o abroga, y deja de ser plenamente vigente en sus alcances iniciales cuando se modifica, el caso es que el Decreto Ley N° 19846, es una norma plenamente vigente, así se encuentra catalogada en el correspondiente archivo de normas vigentes. El Decreto Legislativo N° 1133 no la derogó, no la reemplazo y no la modifico, ya que precisó su plena vigencia en el fundamental Artículo 2° que indica:
Artículo 2°.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial. Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente norma se declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. En consecuencia, no se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.
2. La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución determina lo siguiente:
" Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación"
3. Al no haberse modificado ni con una coma el Decreto Ley N° 19846, está exento al alcance de la restricción constitucional de no nivelación, contrariamente el DL-1133 que estableció un corte generacional por ser un nuevo régimen pensionario, si esta sujeto a la no nivelación, tal cual se precisa literal y taxativamente en el Art. 3°, que indica:
Artículo 3°.- Creación del Régimen de Pensiones del personal militar y policial . Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual se constituye en el nuevo régimen previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda.
Este régimen de pensiones del personal militar y policial es establecido de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
4. Precisamente por la plena vigencia del Decreto Ley N° 19846, esta norma sus modificatorias y complementarias siguen siendo la motivación jurídica en la Resoluciones Directorales de adjudicación de pensión de quienes pasaron al retiro luego de la emisión del los Decretos Legislativos Nos; 1132 y 1133, si se hubiera modificado la ley de pensiones >N° 19846 la restricción constitucional aplicaría para los nuevos pensionistas ya que las normas no son retroactivas, entonces quienes ya tenían el derecho de la pensión renovable en ejercicio, de acuerdo a lo establecido en las Correspondientes Resoluciones de Adjudicación de pensión con la misma motivación jurídica de sus pares posteriores pensionistas, tienen con mayor razón el derecho a la pensión renovable bajo cualquier circunstancia en respeto a su contrato social protegido constitucionalmente por la igualdad de trato ante la ley y el respeto a la estabilidad jurídica...y para acallar dudas la nivelación prevista en la reciente Ley aprobada por el Congreso cautelando por la defensa del derecho fundamental de igualdad ante la ley sin discriminación se daría con los pensionistas no discriminados no con el personal en situación de actividad
II. DESCONOCIMIENTO PREVARICADOR DEL EJECUTIVO DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
La Constitución política del Perú establece los derechos fundamentales de la persona:
1. - Artículo 1° Respeto de la persona y su dignidad. La cual el Estado está afectando vulnerando su dignidad al castigar la meritocracia de sus logros jerárquicos involucionándolos respecto a grados de menor jerarquía remunerativa respecto a quienes no alcanzaron los mismos méritos correspondientes a la jerarquía remunerativa pensionaria.
2.- Artículo 2°.2 Derecho a la igualdad ante la ley, nadie debe ser discriminado, lo que el Estado igual está incumpliendo con un tratamiento cobarde y vil contra la razón y el derecho constitucional y legal
3.- Artículo 26°.3 Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. El Ejecutivo ciego y ajeno a este mandato constitucional ante una supuesta antinomia entre el Art. 2 y la SDCF ambos del DL-1133 lo que no es dable por precedencia del artículo, sin embargo lo aplica desfavorablemente
4.- Artículo 51° Prevalencia de la Constitución sobre las normas, así mismo dentro de una norma cuya estructura no es anárquica prevalencia de los artículos sobre disposiciones complementarias, las que deben guardar armonía y sujeción a las normas precedentes, lo cual el Ejecutivo está desconociendo.
5.- Artículo 62° Estabilidad jurídica, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones...el Estado establece garantías y otorga seguridades, las resoluciones de adjudicación de pensión son documentos contractuales firmes con naturaleza de cosa decidida de obligado cumplimiento, lo que el Ejecutivo prevaricadoramente no está cumpliendo
6.- Artículo 174° Las pensiones inherentes a la misma jerarquía son equivalentes, esto obviamente de acuerdo a la respectiva ley de pensiones, lo cual el estado no lo está cumpliendo.
III. RESPECTO A LA MANIDA TERGIVERSACIÓN Y OMISIÓN DEL EJECUTIVO SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
1.- Artículo 102° Son atribuciones del Congreso:
2.- Artículo 118° Corresponde al Presidente de la República:
3.- La ley de pensiones 19846 está plenamente vigente, ya que no ha sido modificada, y por tal se sigue aplicando en las Resoluciones Directorales cuya motivación jurídica es el referido Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias, pero el Ejecutivo está incumpliendo lo dispuesto en leyes vigentes infraccionando el derecho de quienes ya tenían en ejercicio el derecho legal en evidente infracción constitucional del derecho fundamental de igualdad ante la ley.
4.- Otra infame manipulación del Ejecutivo con falacias, refiere que tanto la reciente ley aprobada por el Congreso como las expectativas de los pensionistas que las pensiones sean iguales a la remuneración total del personal en situación de actividad, esto no es así, ya que solo corresponde de acuerdo al Art. 5° del Decreto Ley 19846 como al Art. 10° considerado en las Resoluciones de Pensión según corresponda el concepto de la remuneración pensionable del personal en situación de actividad, más no así los bonos no pensionables. Esta adjudicación de pensión debe ser en el mismo alcance de los pensionistas recientes del mismo decreto ley que cuentan con resoluciones con la misma motivación jurídica.
IV. RESPECTO AL INTENTO DE VALERSE DE LA INCONDUCTA FUNCIONAL PREVARICADORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- El MEF y en eco el EJECUTIVO fundamentan sus torcidos alegatos en la sentencia prevaricadora del Tribunal Constitucional sobre una demanda de AA interpuesta por el Estudio de Abogados CDGS en representación de alrededor 2500 pensionistas, en la misma que el TC estableció supuestos denegatorios de la afectación constitucional a la igualdad ante la ley, uno de ellos totalmente írrito de puro derecho al negar en forma prevaricadora la comparación entre pensionistas de la misma ley porque establecieron un ocurrente parámetro de fecha diferenciadora, avalando la discriminación, como si para cada fecha u ocasión de variación del concepto pensionable en el tiempo la ley de Pensiones cambie, esto solo en la imaginación tendenciosa y arbitraria del abuso del poder del TC, soslayando la intangibilidad literal y taxativa del Decreto Ley 19846 plenamente vigente, aun cuando evidentemente esta sentencia fue conspiradora contra el derecho legal y constitucional legítimo de igualdad ante la ley para dependientes de la misma y única ley 19846, y que cumplieron las mismas condiciones y requisitos, y solo obligados por su razón de ser en función de la Constitución y el Código Procesal Constitucional, ante la posibilidad de la afectación a la igualdad ante la ley, siendo el primer derecho protegido por el Código Procesal Constitucional, no les quedó más que aceptar en el fundamento 17 de dicha sentencia que si sevulneraría el derecho de igualdad ante la ley, y tácitamente sería inconstitucional el precepto legal del DL-1133 que ocasiona el daño (SDCF)en casos de que hubieran merecido afectación en término de comparación entre pensionistas dependientes de la misma ley, pero que pasaron a condición de pensionistas antes de la fecha prevaricadoramente establecida por el TC como única condición comparativa válida para el proceso y el derecho, obviamente sin imaginar que esta difícil situación por absurda en extremo al afectar el principio derecho de razonabilidad, establecida en cualquier norma sea de remuneraciones o pensiones, y en el mundo entero, las cuales se confieren en las líneas de carrera de acuerdo al grado remunerativo obtenido por mérito, situación lamentablemente para las torvas intenciones no legales del MEF, el que displicentemente no advirtió esta situación,que si se está dando, lo cual fue plenamente demostrado por la Asociación de Comandantes de la FFAA (ASCOFA) y con pruebas OFICIALES que no requieren actuación de la infracciónconstitucional que se está dando, lo cual se dio a conocer tanto al; al Tribunal Constitucional en apoyo a otra Asociación que emprendió una demanda de Inconstitucionalidad, al Ejecutivo y sus componentes(Institutos, Mindef, MEF, Defensoría del Pueblo y Legislativo, para que actúen en concordancia con el Legislativo , ya que las pruebas presentadas constituyen un fundamento determinante para que el Congreso de la República en cautela de la constitucionalidad de las normas enmiende el despropósito aplicando en el caso la modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del DL-1133, por ser esta la sin razón del MEF y en extensión inducida al Ejecutivo y componentes para la conculcación arbitraria del beneficio legal y constitucional de los pensionistas segregados discriminatoriamente.
EN CONCLUSIÓN EL EJECUTIVO QUE ES RESPONSABLE DE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES VIGENTES, Y EN ESTE SENTIDO CONSTITUIR UN EJEMPLAR MODELO DE ACTITUD PARA TODA LA NACIÓN, EN FORMA IRRESPONSABLE, NO LAS CUMPLE, Y ESTÁ COMETIENDO INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL POR SU INCONDUCTA FUNCIONAL PREVARICADORA Y MANIPULADORA EN ABUSO DEL PODER QUE AFECTA EL ESTADO DE DERECHO, LO QUE EL CONGRESO EN PLENO USO DE SUS ATRIBUCIONES ESTÁ CORRIGIENDO MEDIANTE LA RECIENTE LEY QUE FUE APROBADA POR EL PLENO DEL PODER LEGISLATIVO EN LOABLE ACTITUD DE JUSTICIA DE ACUERDO A DERECHO. ESTA ES LA VERDAD MONDA Y LIRONDA QUE TODOS DEBEN CONOCER.
Asesor de ASCOFA
| ||
Felipe Juárez V.
AVANZANDO ESTOS 3 PASOS LLEGARAS MÁS CERCA DE LOS DIOSES:
1º Habla la verdad.
2º No te dejes dominar por la colera.
3º Da, aunque no tengas más que muy poco que dar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario