lunes, 21 de septiembre de 2015

ATENCIÓN PENSIONISTAS

INFORME
I.      MARCO NORMATIVO
a.            Constitución Política del Perú del 29 de diciembre de 1993.
b.            Decreto Ley N° 19846 del 26 de diciembre de 1972: Ley de Pensiones Militar Policial.
c.            Ley N° 24640 del 24 de diciembre de 1986: Sustituye artículos del Decreto Ley N° 19846.
d.            Decreto Supremo N° 213-90-EF del 17 de julio de 1990: Aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1° julio de 1990.
e.            Decreto Legislativo N° 1132 del 08 de diciembre del 2012: Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
f.             Decreto Legislativo N° 1133 del 08 de diciembre del 2012: Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, crea el Régimen de Pensiones del personal militar y policial.
g.            Decreto Supremo N° 246-2012-EF del 09 de diciembre del 2012: Establece el Procedimiento de implementación progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
II.   SITUACIÓN ACTUAL
Desde el año 1972, las pensiones para el personal militar y policial se han regulado por el Decreto Ley N° 19846 del 26 de diciembre de 1972 - “Ley de Pensiones Militar Policial”, el cual al no haber sido derogado mantiene su vigencia. Este decreto define las condiciones para otorgar las pensiones al personal militar y policial que pasa a la situación de retiro, sus modificatorias y las equivalencias con las remuneraciones del personal en situación de actividad.
A partir del año 2012, con la dación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133 del 08 de diciembre de 2012, se aprueba una nueva estructura de ingresos y se implementa el ordenamiento del Régimen de Pensiones para el personal militar y policial. El Decreto Legislativo N° 1132 define aspectos como la Remuneración Consolidada, Equiparación de las Remuneraciones, su Integración y los Incrementos Progresivos de Ingresos previstos; mientras el Decreto Legislativo N° 1133, crea un nuevo Régimen de Pensiones del personal militar y policial, aplicable solo al personal que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales.
La dación de estas normas ha originado una situación de desigualdad en el pago de las pensiones del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este cambio benefició al personal que pasó a la situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos citados en el párrafo precedente (que denominaremos “Nuevos Pensionistas”), quienes reciben una pensión mayor a la del personal que pasó a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de dichos Decretos Legislativos (que denominaremos “Antiguos Pensionistas”); aún cuando ambos grupos pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, que está vigente en la actualidad.
Estas diferencias se observan más claramente en los Cuadros Anexos. Por ejemplo tenemos que un Coronel o Capitán de Navío que pasó a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de General de Brigada o su equivalente en las demás instituciones militares y policial, en situación de actividad, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe S/. 6,845.57. Sin embargo, personal del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe en la actualidad S/. 8,362.00, creándose una diferencia de S/. 1,516.43 entre dos miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pertenecen al mismo grado y régimen pensionario.
La diferencia es aún más notoria en el caso de los Comandantes que pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de Coronel en situación de actividad, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos perciben S/. 3,351.87. Sin embargo, el personal del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos, percibe en la actualidad S/. 6,910.00, creándose una diferencia de S/. 3,558.13 entre ambos.
Ello ha generado además, que los Comandantes que pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de Coronel en situación de actividad, después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos ganen más que los Coroneles que pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de General de Brigada o equivalente en situación de actividad, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos quienes perciben en la actualidad S/. 6,845.57. Como se aprecia, en la actualidad el personal que pasa a la situación de retiro con un grado inferior gana más que un oficial en situación de retiro hasta dos grados mayor que él.
En el caso del personal de Técnicos y Suboficiales, se tiene que un Técnico Supervisor que paso a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe S/. 2,119.56, mientras que un Técnico del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe en la actualidad S/. 2,668.00, creándose una diferencia de S/. 548.44 entre ambos.
En el caso de este personal la diferencia más saltante se da entre los Técnicos de Segunda que pasaron a la situación de retiro con una pensión mensual equivalente al íntegro de la remuneración correspondiente a la de Técnico de Primera en situación de actividad, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos quienes perciben S/. 1,669.95; mientras que personal del mismo grado que pasa a la situación de retiro después de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos percibe en la actualidad S/. 2,382.00, creándose una diferencia de S/. 712.05 entre ambos.
III. ANÁLISIS
1.    La Constitución Política del Perú de 1993, reconoce el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. Este derecho estaría siendo vulnerado con la interpretación hecha de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133, pues con ellos los “Nuevos Pensionistas” perciben su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19846, régimen al cual pertenecen, en forma similar al correspondiente a su grado en situación de actividad; mientras que los “Antiguos Pensionistas”, que también pertenecen al régimen pensionario del Decreto Ley N° 19846 perciben como pensión un monto menor, en el que no se reconoce su derecho adquirido a las pensiones.
En ese mismo sentido tenemos que de acuerdo a lo señalado en el artículo 62° de la Constitución Política del Perú de 1993, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Sin embargo por lo dispuesto en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, cambia las condiciones con las que los “Antiguos Pensionistas” cobran sus pensiones.
2.     Antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1132, los conceptos remunerativos que percibía, el personal en situación de actividad y de retiro estaban conformados por las Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 213 90-EF y otras normas dadas entre 1990 y 2009, las mismas que se detallan en el Anexo.
Por estos conceptos remunerativos se pagaban montos diferentes al personal militar y policial, a pesar de que estaban dispuestos por las mismas normas legales.
Las principales diferencias se daban en el pago de los siguientes conceptos:       “Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio”. Este pago se debe hacer teniendo como base la Remuneración Mínima Vital (RMV), que actualmente es de S/. 750.00. Sin embargo se paga al personal de la Fuerza Aérea, la Marina de Guerra y a algunos pensionistas del Ejército y la Policía Nacional del Perú con la RMV equivalente a S/. 72.00, y a otros pensionistas del Ejército y la policía Nacional del Perú se les paga con la RMV de S/. 132.00.        “Bonificación Especial”, dada por los Decretos de Urgencia Nº 090-96 del 11 de noviembre de 1996, Nº 073-97 del 31 de julio de 1997 y Nº 011-99 del 11 de marzo de 1999. Estos Decretos de Urgencia establecieron el pago equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los conceptos remunerativos que se percibían al darse estas normas. Sin embargo, esta se paga en forma diferente en cada institución.
Es oportuno resaltar que si bien estos conceptos remunerativos corresponden a bonificaciones, y fueron dados para el personal en situación de actividad se otorgaron también a los pensionistas, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 10° del Decreto Ley N° 19846. Este artículo hace referencia en todos sus literales (excepto el “a”) a que el personal que por cualquier causal pase a la situación de retiro, percibirá como pensión mensual lo correspondiente a lo que percibe el personal de su grado en situación de actividad.
Si bien existían diferencias entre los montos pagados por cada concepto en cada institución, el personal en situación de actividad y el personal en situación de retiro de una misma institución percibía los mismos montos en sus boletas de pago.
3.     El Decreto Legislativo N° 1132, cuyo objeto fue aprobar la nueva estructura de ingresos que se aplicaría al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, corrigió las diferencias mencionadas a través de la dación del Decreto Supremo N° 246-2012-EF, que estableció el procedimiento de implementación progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, pero que se aplicó únicamente al personal en situación de actividad.
Este decreto integró los conceptos remunerativos indicados, con los beneficios y bonificaciones que se percibían, en un solo concepto denominado “Remuneración Consolidada”.
Es decir, antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1132, tanto el personal en situación de actividad como el personal en situación de retiro percibían lo mismo, es decir la remuneración/pensión más bonificaciones; al reestructurarse las remuneraciones con el referido decreto se produjo la diferencia pues se aumentó al personal en situación de actividad un monto bajo el término “asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente.
Actividad y nuevos pensionistas
Antiguos pensionistas
Remuneración Consolidada
Remuneración Pensionable
Equiparada
Pensión
Bonificaciones
Bonificaciones
Asignaciones y otros ingresos de carácter permanente

Incremento

Incremento
Como se aprecia en el cuadro, este aumento que sumado a la remuneración y a las bonificaciones forman la “Remuneración Equiparada”, establecida en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 246-2012-EF; y forma parte de la “Remuneración Consolidada”.
La Remuneración Consolidada es la remuneración que a partir de la dación del Decreto Legislativo N° 1132 integro todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de dicha norma, eran percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú”.
Cabe aclarar que la Remuneración Consolidada no está conformada solo por los conceptos indicados en su definición legal, en realidad primero se hizo una “Integración de las Remuneraciones”, en la que para llegar a la Remuneración Consolidada se estandarizaron las remuneraciones mediante la “Equiparación de las Remuneraciones”. A esta nueva “Remuneración Equiparada” se le agrego el incremento dado con el Decreto Supremo N° 246-2012-EF, y la suma de todos estos conceptos constituye la verdadera “Remuneración Consolidada”.
4.     El incremento a que hace referencia el Decreto Supremo N° 246-2012-EF, señala que la implementación de la “Remuneración Consolidada” se ejecutó en el primer mes de vigencia del Decreto Legislativo N° 1132, pagando al personal en situación de actividad lo establecido en el Anexo 3 “Remuneración Consolidada”.
El referido incremento, que se da a la “Remuneración Equiparada” para alcanzar la “Remuneración Consolidada”, solo se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, sin considerar que al hacer la equiparación se está otorgando un incremento remunerativo a este personal y a los “Nuevos Pensionistas”. Este aumento, interpretando coherentemente el Decreto Ley N° 19846 y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, también les correspondería recibir a los “Antiguos Pensionistas”.
A la fecha, la RC solo la percibe el personal que está en situación de actividad y el personal que paso a la situación de retiro después de la dación de la norma (Nuevos Pensionistas), dejando sin estos beneficios al personal que se encontraba en situación de retiro antes del 10 de diciembre del 2012 (Antiguos Pensionistas), y que al igual que los otros dos grupos pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, que está vigente en la actualidad.
5.     La Ley de Pensiones Militar-Policial, Decreto Ley N° 19846 del 26 de diciembre de 1972, vigente en la actualidad, se aplica a quienes eran pensionistas y al personal que está en situación de actividad y que ha egresado de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú antes del 10 de diciembre del 2012.
Según establece el artículo 5° de este Decreto Ley, se debe otorgar pensión y renovar cédula por las remuneraciones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones, por lo que todo personal militar y policial cuya remuneración estuvo afecta al descuento para el Fondo de Pensiones debe percibir la pensión de acuerdo al régimen pensionario al que aporto.
Este decreto en el artículo 10°, modificado con el artículo 1° de la Ley N° 24640, estableció también que las compensaciones económicas que corresponden a las pensiones que se otorgan a cada servidor en su grado, están de acuerdo a las condiciones que motivaron su pase a la situación de retiro y a los años de servicios prestados a la Nación.
La vigencia de estos derechos ha sido ratificada con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1133, en el que se señala que ese cuerpo legal no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias. Decreto Ley que mantiene su vigencia.
6.     El Decreto Legislativo N° 1132, establece que el personal en situación de actividad percibe: a) Remuneración Consolidada (RC) + Bonificaciones + Beneficios,
Por ello las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones que a la fecha de entrada de vigencia de la norma percibía el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial Policía Nacional del Perú en situación de actividad, fueron integrados en el concepto denominado “Remuneración Consolidada”. Esta “Remuneración Consolidada” debió integrarse progresivamente por etapas con aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años.
Lo establecido en el Decreto Legislativo promulgado por el Poder Ejecutivo respecto de la integración de la “Remuneración Consolidada” que percibe el personal en situación de actividad no se cumplió pues esta se dio en una sola etapa. En diciembre del 2012 el personal en situación de actividad percibió el íntegro de la “Remuneración Consolidada” en una sola etapa y no en cinco (05) etapas como estaba estipulado.
Esta hecho origino que los “Nuevos Pensionistas”, es decir quienes pasaron a la situación de retiro de acuerdo a los requisitos que se establecen en el Decreto Ley N° 19846, pero después de la dación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133, perciban como pensión mensual, el íntegro de las remuneraciones pensionables (Remuneración Consolidada), sea en el grado que ostentaban en situación de actividad o en el grado inmediato superior, según como corresponda. Este mismo trato debió darse a los “Antiguos Pensionistas”, es decir debió pagárseles la “Remuneración Consolidada”, ya que ambos grupos son pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. Sin embargo, ello no ocurrió, pues se les está dando un trato diferenciado al no otorgárseles un derecho que el Decreto Ley N° 19846 les reconoce.
Esta posición, se refuerza aún más, si acudimos a lo establecido en el artículo 39° del Decreto Ley N° 19846, que dispone: “la variación de la pensión en los casos autorizados por ley, se efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones”; y al artículo 41° del mismo Decreto Ley, que impone: “el pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo a las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en situación de actividad”. Lo que significa que la reestructuración de las pensiones no se realiza, lo que se reestructura o modifica son las remuneraciones del personal en situación de actividad, y los pensionistas tienen el derecho de ser afectados por la escala de remuneraciones que se modifique. Lo que aún no se ha producido, es la autorización que corresponde darse por Ley.
El Decreto Legislativo N° 1132 derogo todas las normas sobre las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad aprobadas por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, así como sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias. Normas que también están derogadas para los “Nuevos Pensionistas”, dejándolas vigentes para los “Antiguos Pensionistas”, sin tener en cuenta que pertenecen a un mismo régimen pensionario.
Ello resulta ilógico, irrazonable e injustificado, pues arbitrariamente se derogan normas para un grupo y se dejan vigentes para otro, creando el riesgo de que en un futuro se desconozca lo legislado para los “Antiguos Pensionistas”, y se les pueda dejar sin pensión.
7.     Con la dación del Decreto Legislativo N° 1133 se han creado dos (02) grupos de pensionistas que pertenecen al mismo régimen de pensiones, el régimen creado por del Decreto Ley N° 19846, y se ha establecido un trato diferenciado para ambos, en el monto de pensiones que reciben.
El tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1133, establece que “no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias”.
Esta disposición, aparentemente se contrapondría con el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final, pues en él se establece que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, “no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”, porque del análisis del Decreto Legislativo N° 1132, tenemos que lo que se buscó con esta norma fue establecer una nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad con una única y nueva escala.
Ello queda más claro del análisis del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1132, que señala que la nueva estructura tuvo como propósito regular y ordenar el pago de las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial, estableciendo una única y nueva escala de ingresos que considera el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones; de esta definición se entiende que lo que se quiso ordenar eran los ingresos del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
IV.  CONCLUSIONES
1.     El Decreto Legislativo N° 1132, establece la nueva estructura de ingresos del personal militar y policial en situación de actividad con una nueva y única escala; realizando una reestructuración de las remuneraciones, por lo que los “Antiguos Pensionistas” de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19846, tienen el Derecho de renovar su cedula, de oficio, de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones del personal en situación de actividad, debiendo para ello el Poder Ejecutivo emitir la respectiva norma legal.
2.     El Decreto Legislativo N° 1133, que establece el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846 y del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, dispone en el tercer párrafo del artículo 2°, declarar la completa vigencia del citado Decreto Ley.
3.     El primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, propone una contradicción, al disponer que las pensiones no se reestructuraran, puesto que el Decreto Ley N° 19846 (artículos 5°, 10°, 39° y 41°), que se encuentra vigente, dispone que las pensiones serán modificadas de acuerdo a las variación de las remuneraciones del personal en situación de actividad.
V.     RECOMENDACIONES

Que, se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19846 y sus normas modificatorias y complementarias, las que están vigentes.

FREDDY ARIAS PORTUGAL
CORONEL FAP (r)

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