Coronel PNP ® Juan G. Alva Sánchez
El pasado
18 diciembre 2016, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades legislativas
delegadas por el Congreso, promulgó la nueva
Ley de la Policía Nacional del Perú, Decreto
Legislativo N° 1267, la cual cambia y norma una vez más, la estructura, organización,
competencias, funciones y atribuciones de la Policía Nacional del Perú, así
como sus regímenes especiales; es decir, siguiendo la pauta de anteriores
gobiernos, la Policía Nacional, vuelve a
ser objeto de experimentos modificatorios no sólo en su estructura organizativa sino también en su
aspecto conceptual, similares a los ocurridos en el pasado con las denominadas
reestructuraciones, reorganizaciones o reformas, llevadas a cabo por los
gobiernos de turno; esta vez, bajo el rótulo de refundación de la PNP, término utilizado por el propio Pedro Pablo
Kuczynski, anunciado como uno de los lineamientos de política de su plan de
gobierno, en materia de seguridad ciudadana que además, prevé la creación de una Policía Comunitaria,
con la participación de vecinos y del Serenazgo, como si la Policía Nacional,
fuera la causa única de la problemática delincuencial y del clima de
inseguridad, desorden y falta de respeto por el principio de autoridad, que
atraviesa el país, al mejor estilo de ¡Otra vez Andrés …!
Una
primera lectura del Decreto Legislativo en referencia, nos lleva al presente
comentario respecto al Art. I y II del Título Preliminar; opinión que por
cierto, puede ser coincidente o discrepante con otros puntos de vista, pero que
de alguna manera pueden ser útiles para despejar algunas dudas.
La
nueva Ley de la Policía Nacional, que no es otra cosa que su nueva Ley Orgánica, se encuentra prevista en
la Constitución Política del Estado, como instrumento legal para regular la
estructura y el funcionamiento, precisamente, de aquellas entidades de
naturaleza constitucional y que, como tales, son inherentes al Estado, se
institucionalizan y adquieren a través del tiempo, permanencia en la vida
nacional, necesarias para el desarrollo de las actividades del Estado y el
cumplimiento de sus fines; tal el caso de la Policía Nacional y de la Fuerza
Armada, entre otras.
Constitución Política
Artículo 106.- Leyes Orgánicas
Mediante leyes orgánicas se
regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas
en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por
ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se
tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se
requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Uno
de los aspectos más notorios que trae la nueva Ley de la Policía Nacional, es
sin duda el menoscabo a la propia Policía Nacional, que se advierte en el Artículo II Naturaleza, primer
apartado, no sólo por cuanto se suprime su naturaleza de institución del Estado sino también por la vaguedad de su
definición al considerarla, en abstracto, como “un órgano de carácter civil al
servicio de la ciudadanía, que depende del Ministerio del Interior (…), en el
marco de lo previsto en
el artículo 166 de la Constitución Política del Perú”; es decir, no se precisa a qué
entidad pertenece, ni quién es el responsable de ese “órgano” en cuanto a desaciertos, errores, incapacidad, falta de
resultados, negligencias e infracciones en que puedan incurrir sus integrantes,
más aún cuando no se menciona de qué facultades están investidos; entendidas
éstas como los usos del poder y/o atribuciones, que los miembros de la PNP
pueden hacer del poder que la ley les confía; queda claro, entonces, de acuerdo
al texto de la norma, que la Policía Nacional, en su condición de “órgano”, así definida por el Decreto
Legislativo, en comento, está en el aire, no forma parte del Estado ni del
Ministerio del Interior, menos de la ciudadanía a cuyo servicio se encuentra;
su relación de dependencia del Ministerio del Interior no la convierte en parte
de esta entidad. La interpretación de que el término estaría referido a un
“órgano institucional”, no tiene razón de ser, pues en tal caso estaríamos
frente a una ambigüedad de la norma que la propia ley no permite.
Decreto Legislativo
N°1267
Artículo II.- Naturaleza
La Policía Nacional del Perú es un órgano de
carácter civil al servicio de la ciudadanía, que depende del Ministerio del
Interior; con competencia administrativa y operativa para el ejercicio de la
función policial en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en
el artículo 166 de la Constitución Política del Perú.
Es profesional, técnica, jerarquizada, no deliberante,
disciplinada y subordinada al poder constitucional; sus integrantes se deben
al cumplimiento de la Ley, el orden y la seguridad en toda la República.
Participa en el sistema de defensa nacional, defensa civil, desarrollo
económico y social del país.
De
otro lado, el marco normativo del Artículo N°166 de la Constitución Política
del Perú, no define a la Policía Nacional como “órgano” de alguna entidad; dicho articulado está referido a la
finalidad fundamental de la Policía Nacional.
Artículo 166.- Finalidad de la Policía Nacional
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener
y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la
comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio
público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y
controla las fronteras.
La
naturaleza constitucional de la Policía Nacional y su rango o nivel de
institución del Estado, está reconocida en la misma Constitución Política,
cuando se la menciona en los Artículos 2, 20), segundo apartado; 24), literal
“f”; 34; 42; 45; 91, 4): 118, 14); 159, 4); 166 al 175; resaltando su nivel de
institución en los Artículos 170 y 172 de la misma Carta Magna, de modo tal que
el cambio de su definición como Institución del Estado, por la de órgano, sin mencionar
¿de quién?, no tiene asidero constitucional.
Artículo 170.- Requerimiento logístico de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos
logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser
dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la
autoridad señalada por la ley.
Artículo 172.- Efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Ascensos
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son
aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad
con la ley.
El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y
almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional,
según propuesta del instituto correspondiente.
Las
omisiones e imprecisiones de la Ley así como las contravenciones a la Constitución,
hacen que el Decreto Legislativo N° 1267, resulte inconstitucional en estos
aspectos, con mayor razón, si lo que se pretende con tal normatividad, como
parece ser, es otorgar credencial de nacimiento a la Policía Comunitaria,
concebida y anunciada en el Plan de Gobierno de PPK, como parte de la
refundación de la Policía Nacional, caso en el cual, al no estar prevista en la
Constitución, implica una modificación de la misma Carta Magna, sin haberse
observado los procedimientos establecidos para tal fin; muy al margen de los
defectos de forma que, igualmente, ubican a la nueva ley, fuera del marco
constitucional.
¿Y el principio de autoridad?
Otro
cambio de importancia se observa en el segundo apartado del mismo artículo,
cuando se establece que los integrantes de la Policía Nacional, “se deben al cumplimiento de la ley, el
orden y la seguridad en toda la República”; es decir, a partir de la nueva
Ley, sus integrantes ya no
representan la autoridad, el cumplimiento de la ley, el orden y la seguridad
en toda la República.
Hay
una gran diferencia entre ambos
conceptos; “deberse al cumplimiento de la ley, el orden y la seguridad”,
como deber jurídico, marca el horizonte de la Policía Nacional e implica el
compromiso moral que asumen sus integrantes, de hacer respetar los derechos de
los demás, en toda circunstancia, tiempo y lugar, así como desempeñar sus roles
y funciones de manera correcta y honesta; es decir adoptando un comportamiento
tal y conforme lo prevé el ordenamiento jurídico; esto es correcto, pero el
punto en cuestión es la omisión a la representación que compete a la PNP, como
institución del Estado: “representar a la autoridad, el
cumplimiento de la ley, el orden y la seguridad”, término que conlleva
la noción de investidura de poder público o poder de policía inherente al Estado,
por quien está facultado para ejercerlo como depositario de las funciones del
poder político, que se le asigna en concordancia con la Ley, el orden y la
seguridad que igualmente representa; ello, en función a su competencia para
conocer y actuar sobre determinados asuntos de interés nacional a nombre del
Estado. Uno de los factores que inciden en el incremento delincuencial es
precisamente esa falta de respeto al principio de autoridad, al cumplimiento de
la ley, el orden y la seguridad que el policía representa; suprimir esta
representación es un despropósito de la nueva ley de la PNP, que atenta contra
los valores cuya intangibilidad, precisamente, corresponde al Estado garantizar
y proteger.
(Continuará)
NR: Mediante Nota de
Prensa N°003-2017, del Ministerio del Interior, emitida el 03enero del año en
curso, el DL N° 1267, habría sido modificado en los artículos II y X
del Título Preliminar, el numeral 3) del Artículo 6, los artículos 7,12, 17,
19, 23, 25, 28, y la Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en los
siguientes términos:
(…)
“Artículo II.-
Naturaleza
La
Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano
ejecutor, que depende del Ministerio del Interior; con competencia
administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial
en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en el artículo 166
de la Constitución Política del Perú.
(…)
La norma no ha sido aún publicada, pero es posible que en
los próximos días se dé a publicidad; sin embargo a manera de ilustración,
compartimos el presente comentario.
Lima,
3 enero 2017
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