domingo, 12 de junio de 2016

OTRA DEMANDA PLENAMENTE ADMITIDA Y PRÓXIMA A SENTENCIA CON EL CONVENCIMIENTO DE QUE SERÁ FAVORABLE

9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE          : 14471-2014-0-1801-JR-CI-08
MATERIA                 : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA       : GARAY NEGREIROS JORGE DANIEL
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL, INTERIOR
DEMANDADO        : MINISTERIO DEL INTERIOR , DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
DEMANDANTE       : VALDIVIA CHAVEZ, ADAN FELIX

Resolución Nro. 07
Lima, diez de mayo
del dos mil dieciséis.-
Dando cuenta en la fecha:
Al escrito de fecha veintisiete de enero del año en curso: AL PRINCIPAL: Téngase por absuelto por la parte accionante el traslado conferido por resolución seis de fecha doce de octubre del dos mil quince; y, para resolver, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, por Ley Nº 28946, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de Diciembre del 2006, se modifican los artículos 10 y 53 del Código Procesal Constitucional, estableciéndose que las excepciones y defensas previas se resuelven en el auto de saneamiento procesal; SEGUNDO: Que, asimismo, el artículo 3º de la acotada Ley señala que, las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de aplicación inmediata a todos los procesos constitucionales, regulados por el Código Procesal Constitucional, incluso para los que estén en trámite, para lo cual el Juez deberá expedir en cada caso, resolución motivada adecuando su trámite y dictando el auto de saneamiento correspondiente, cuando se hubieren propuesto las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 53º del Código Procesal Constitucional; TERCERO: Que, en el caso de autos, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia, por lo que ha llegado el momento de resolver las excepciones propuestas;  CUARTO: Que, en lo que se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la culminación de la vía previa en la Administración puede tornar en irreparable la agresión a los derechos constitucionales del demandante, siendo de aplicación la excepción prevista en el artículo 46 inciso 2º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse esta excepción; QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, el demandante para recurrir a la vía del Proceso de Amparo Constitucional invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; siendo la presente judicatura la competente para conocer de procesos de amparo constitucional; no siendo atendible esta excepción; por cuyas razones, SE DECLARAN INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e Incompetencia deducidas; asimismo, advirtiéndose de la revisión de autos la existencia de una relación jurídica procesal válida, no existiendo excepciones ni defensas previas pendientes de resolución; y, conforme al numeral 465 del Código Procesal Civil, SE DECLARA SANEADO EL PROCESO; y, conforme al estado del proceso, déjense los autos en despacho para sentenciar.
Al escrito de fecha nueve de febrero del presente año: AL PRINCIPAL Y OTROSI: Con los documentos que se acompañan y a lo expuesto, téngase presente en cuanto fuere de ley.-

 OTRA DEMANDA PLENAMENTE ADMITIDA Y PRÓXIMA A SENTENCIA CON EL CONVENCIMIENTO DE QUE SERÁ FAVORABLE 
Félix Adán, valió la pena el esfuerzo, con el escrito que se extendió para absolver positivamente tu caso, quedó KOT los alegatos de la Procuradoría de Defensa, ya que sus alegatos fueron desvirtuados, por tanto tu demanda fue resuelta como plenamente admitida, y próxima a sentencia…que sin duda será favorable.
Que gran alegría en lo personal y para todos los que están inmersos, ha quedado demostrado que el planteamiento del petitorio de la demanda y los fundamentos de puro derecho y con pruebas que no requieren actuación fueron contundentes para sanear el proceso, en la vía de Acción de Amparo, y que de esta manera se declaren infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia deducida que presentara la Procuradoría de Defensa,solo para demorar lo que evidentemente es una ilegalidad por inconducta funcional,  es  inobjetable el proceso de Acción de Amparo y el derecho, así que lo sepa el Abogado que te representa, ya que de ninguna manera hay pierde, el fundamento 17 es insoslayable en esta Acción de Amparo para el exito de la demanda, así ya fue determinado por el Tribunal Constitucional, le recomiendo nuevamente al abogado que cuando asista a la sentencia y en todas las vistas en general lo haga con la demanda y sus anexos, la sentencia interlocutoria del caso Chinchay,  y  las leyes pertinentes...se habla y se demuestra con documento en mano para que no se considere ocurrente.
Comparto a TODOS los que confiaron, y a los que ya tienen una idea clara y puedan animarse por esta vía, porque esta es una luz más que se avizora de las varias que ya tenemos para salir del túnel.

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