viernes, 13 de febrero de 2015

DEBATE AMPLIADO: LA PENSION RENOVABLE

Señores me permito terciar en esta exposición de ideas, extrayendo aquello que constituye la materia de la discusión y que en mi entender, no requiere una interpretación de nuestra Ley de Pensiones Militar Policial en la mayoría de los casos de los pensionistas de las FFAA y PNP que han sido afectados en sus derechos previsionales derivados del sistema pensionario DL N° 19846 y su Reglamento aprobado por DS.N°009-DE-CCFA del 17 Dic 1987, cuyos artículos pertinentes que les copio, colisionan en parte o totalmente con los decretos que este gobierno ha puesto en vigencia y que afectan nuestros derechos legales a recibir el integro de la pensión correspondiente a la causal y motivo del paso a la situación de retiro cuyos goces están especificados en los casos de variarse las remuneraciones pensionables de nuestros pares jerárquicos en actividad o en los casos de correspondernos las del grado inmediato superior y por otras consideraciones que motivan de oficio la renovación de nuestras Cedulas de Pensión, cuyos goces se nos esta conculcando con leguleyadas que crean diferencias y causan daño económico a la gran familia militar policial y  malestar a quienes tarde o temprano pasaran al retiro por la mezquindad y bastardía de quienes  han ideado esta vejaciones, las letras en negrita de los artículos siguientes, por si solo señalan como nos afectan en nuestros derechos y que no admiten interpretaciones erróneas o interesadas, saludos 
Roque Loret De Mola
Artículo 13°.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la Situación de Retiro, tiene derecho a los goces siguientes:
....c) Si tiene 30 o más años de servicios y menos de 35, percibirá como pensión mensual el Íntegro de las remuneraciones pensionablescorrespondientes a las de su grado en Situación de Actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será Incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será el 14%.

d) Si tiene 35 años de servicios y menos de 40, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a la de su grado en Situación de Actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el14% de la remuneración básica respectiva; si además está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación de Actividad.
g) Si pasa a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, siempre y
cuando tenga 15 o más años de servicios reales y efectivos, la pensión que le corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes al grado inmediato superior en Situación de Actividad.
 i )Si pasa a la Situación de Retiro con 30 o más años de servicios ininterrumpidos, o si pasa a la Situación de Retiro por Límite de Edad en el Grado con servicios ininterrumpidos, o si pasa a la Situación de Retiro por Renovacióntendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en Situación de Actividad.
Artículo 15°.- No gozaran del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación de Actividad, así como a los otros beneficios y goces que concede el inciso i) del artículo anterior, según sea el casoel personal que pasa a la Situación de Disponibilidad o Retiro por Medida Disciplinaria, Insuficiencia Profesional o Sentencia Judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio.
 Artículo 69°.- La variación de la pensión, en los casos autorizados por Ley, se efectuará de oficio mediante el resello de la cédula, empleándose el sistema de mecanización adecuada. La pensión variada se pagará a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de lasremuneraciones pensionables del personal en Situación de Actividad.
Artículo 75°.- El pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes :
a) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios Reconocidos;
b) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios;
c) Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque hayan sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad;
d) Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
e) Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y,
f) Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refieren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específicamente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militar-policial.
Artículo 86°.- El Estado continuará pagando las pensiones de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley y del presente reglamento a todo el personal militar policial y a los sobrevivientes cuyos causantes egresaron de las diferentes escuelas de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales hasta el 31 de Diciembre de 1973; asimismo, a todo el personal que se haya incorporado hasta la fecha señalada anteriormente.
"Qui tacet, consentiré videtur, quod erat demonstrandum" (Quien calla consiente, que es lo que se demuestra)  

LO ÚNICO QUE PRETENDO ADVERTIR A LOS PENSIONISTAS AGRAVIADOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y A LA CONCULCACIÓN Y MENOSCABO DE LA CÉDULA VIVA, RECONOCIDAD POR EL MISMÍSIMO OLLANTA HUMALA, EN CAMPAÑA; COMO SE VE Y ESCUCHA EN EL VIDEO QUE SE MUESTRA A CONTINUACIÓN: youtu.be/KqZ1IvbJn38ES QUE QUIENES DICEN DEFENDER LA CÉDULA RENOVABLE QUE DICEN LOS DDLL EN CUESTIÓN LO PRESCRIBEN Y MANDAN; SOLO ESTÁ DEFENDIENDO QUE SE LES OTORGUE LA PENSIÓN QUE SE LES HA OTORGADO A LOS PENSIONISTAS DESPUÉS DE LA DACIÓN DE ESTOS DDLL; ES DECIR LA PENSIÓN CONCULCADA, RECORTADA Y QUE QUEDARÁ CONGELADA COMO QUEDÓ PARA LOS  PENSIONISTAS DE ANTES DE DICIEMBRE DEL 2012; PENSIÓN QUE SOLO SE EQUIPARA A LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL QUE SE DICE LES CORRESPONDE POR SER LO ÚNICO PENSIONABLE; MAS NO ES RESTO DE LA REMUNERACIÓN QUE HOY SE LES LLAMA ASIGNACIONES "NO PENSIONABLES".

SI ESO ES LO QUE PIDEN, EL GOBIERNO OTORGARÁ COMO PENSIÓN SOLO LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL, PENSIONABLE Y DESTINADA A QUEDAR CONGELADA COMO QUEDÓ LA ANTIGUA REMUNERACIÓN BÁSICA. "RENOVÁNDOSE" SOLO NUESTRAS PENSIONES CUANDO SE LE ANTOJE AL GOBIERNO DE TURNO Y DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ARBITRARIOS Y CONTRADICTORIO DE "NO NIVELACIÓN", "SOSTENIBILIDAD FINANCIERA" Y/O "POR RAZONES DE INTERÉS SOCIAL". OJO, CRITERIOS, UNICAMENTE APLICABLES A LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, MAS A NINGUNA OTRA PERSONA, NATURAL NI JURÍDICA, NACIONAL NI EXTRANJERA; PARA CONCULCÁRSELES SUS DERECHOS ADQUIRIDOS AL APLICÁRSELES RETROACTIVA Y PERNICIOSAMENTE LAS NUEVAS LEYES O NORMAS QUE NOS HACEN RETROCEDER EN  DERECHOS VIOLÁNDOSE LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURIDICA Y EL ESTADO DE DERECHO COMO LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES.

NUESTRAS LIQUIDACIONES DE LAS PENSIONES QUE VENÍAMOS PERCIBIENDO HASTA DICIEMBRE DEL 2012; QUE ERAN EXACTAMENTE IGUALES A LAS LIQUIDACIONES DE LAS REMUNERACIONES DE LOS ACTIVOS DEL MISMO GRADO O EL INMEDIATO SUPERIOR; Y QUE ADEMÁS, PERCIBÍAMOS TODOS LOS GOCES Y BENEFICIOS; DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE QUE NUESTRO DERECHO A LA PENSIÓN RENOVABLE LLAMADA TAMBIÉN "CÉDULA VIVA" NOS ESTÁ SIENDO VIOLENTADA NO SOLO A LOS PENSIONISTAS SI NO TAMBIÉN A LOS DE ACTIVIDAD, DEL MISMO RÉGIMEN, QUE PRONTO PASARÁN A SER PENSIONISTAS.

NO NOS DEJEMOS ENGAÑAR Y NO LE DEMOS EN LA YEMA DEL GUSTO AL PODER POLÍTICO, ABUSIVO Y CORRUPTO; POR RECIBIR ALGUNOS SOLES MAS QUE ES LO QUE SE ESTÁ PIDIENDO AL EXIJIR SOLO LA IGUALDAD CON LOS PENSIONISTAS DESPUES DE DICIEMBRE DEL 2012. LOS DERECHOS SE EXIJEN INTEGRALMENTE Y NO SOLO PARTE DE EL. ES COMO SI, SIENDO DUEÑOS DE UN INMUEBLE QUE SE NOS HA EXPROPIADO ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE O NOS HA SIDO ARREBATADO ARBITRARIAMENTE, TAN SOLO RECLAMEMOS LA MITAD O PARTE DE EL Y NO TODO EN SU INTEGRIDAD.

CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP 

 
¿Es tan difícil conocer tu ley previsional, que es el Decreto Ley N° 19846, y para que te sea menos difícil aun conocer tan solo el Art. 5° y saber realmente cual es el alcance de tu derecho, es decir a que está referida el único fundamento de reclamar la Pensión Renovable?...lo que por enésima vez repito:
 
Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones... 
 
Es decir renovable es lo pensionable...ahora denominado RMC.
 
¿Es tan difícil entender que no puedes calificar de  inconstitucional uno o mas artículos de la propia Constitución, y que en base a ello  toda norma legal que se te ocurra te afecta la califiques como inconstitucional sin saber diferenciar si el acto de discriminación por trato desigual ante la ley  obedece a la norma o a la administración que incurre en infracción, y que según sea el caso aplica una pertinente demanda?
 
¿Es tan difícil aceptar lo que es y fue un hecho insoslayable que el personal en actividad siempre gano y gana más que el pensionista, y que aún entre ellos existen diferencias por la actividad o destino que tengan en un momento determinado?
 
¿Es tan difícil comprender que nuestra norma mantiene las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias sin afectar de modo alguno los derechos y beneficios del personal en actividad y pensionistas...y que esta precisión que no es ocurrente sino claramente establecida en el fundamental párrafo tercero del Art. 2° de lo DL-1133, precisamente porque se están respetando NORMATIVAMENTE nuestros derechos adquiridos... es lo único que nos faculta a poder reclamar judicialmente un derecho refrendado como vigente el que los órganos de administración no lo vienen cumpliendo, y por eso debemos exigir jurídicamente igual trato entre pensionistas de la misma ley?.
 
Si no se entiende lo que solo requiere el fundamental conocimiento y el mínimo razonamiento con sentido común...simplemente se denota que lamentablemente no es el mas común de los sentidos...y por eso la derivación sin rumbo ni claro objetivo que no conducen a nada.




ESE ES UN ERROR JURÍDICO FUNDAMENTAL. NINGUNA LEY O NORMA PUEDE SER DE APLICACIÓN RETROACTIVA, SALVO AQUELLAS QUE NOS SEAN BENEFICIOSAS, QUE SIGNIFIQUEN MEJORAR, DESARROLLAR Y EVOLUCIONAR. EN ESO CONSISTE ESTE PRINCIPIO JURÍDICO UNIVERSAL CONSAGRADO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y EN NUESTRA CONSTITUCIÓN PORQUE SOMO SIGNATARIOS.

"NINGUNA LEY PUEDE SER DE APLICACIÓN RETROACTIVA, SALVO BENEFICIE Al REO" PRECEPTO UNIVERSAL PRIMIGÉNIO.

CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP

P.D: ES TAN DIFÍCIL ENTENDERLO Y RESPETAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA COMO MANDA EL ARTÍCULO 62o DE LA CPP-93 EL MISMO QUE SE VIOLA FLAGRANTEMENTE CON LAS ÍRRITAS Y ABERRANTES REFORMAS DEL 103o Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA.
 
El Decreto Ley N° 19846, no permaneció intangible de acuerdo a los alcances de la norma primigenia, en el tiempo se dieron agregados y modificaciones, precisamente  fue con la  Ley N°  24640 y demás normas modificatorias y complementarias, cuyos preceptos ya están contenidos en el Decreto Ley N° 19846, afortunadamente estas variaciones fueron convenientes a los pensionistas que cumplían ciertos requisitos de acuerdo a las condiciones establecidas para determinados beneficios pensionariospero como es lógico y de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, también podrían darse modificaciones adversas, ya que una norma puede ser modificada o derogada por otra del mismo o mayor nivel, y nos tendríamos que atener también a estos cambios si es que se dieran, más aún si la modificación constitucional determina cambios en el concepto pensionario con ciertos parámetros que se tienen que dar para su aplicación, tal como a continuación literalmente lo indica: (ESTE ES UN GRAVÍSIMO ERROR CONTRA EL ESTADO DE DERECHO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE PRETENDE SOLO APLICAR RETROACTIVAMENTE Y A LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP POR "RAZONES DE INTERÉS SOCIAL", DE "SOSTENIBILIDAD FINANCIERA" ASÍ COMO EL CRITERIO ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL DE LA "NO NIVELACIÓN" Y A NINGUNA OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN EL PERÚ PORQUE SE TIRARÍAN ABAJO LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA QUE SE OFRECE Y GARANTIZA A LOS INVERSIONISTAS - AQUI RADICA LA DISCRIMINACIÓN CON NOSOTROS)
 
El tenor del quinto párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, señala lo siguiente:
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales,así como así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”.
Afortunadamente nuestro Decreto Ley N° 19846, mantienen su vigencia en forma intangible ya que no se han modificado sus preceptos, tal como se precisa en el trascendental Art 2° del DL-1133, norma que literal y taxativamente indica lo siguiente en el tenor de su tercer párrafo:
 
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias
Si el párrafo señalado no se hubiera considerado; el DL-1133 hubiera reemplazado en todos sus alcances al Decreto Ley N° 19846, bajo el principio jurídico de "lex posterior derogat anterior" (ley posterior deroga la anterior), y con esto tácitamente se habría dejado sin efecto la pensión renovable...y no habría posibilidad legal de reclamo, ni inferencia lógica de acuerdo a la precedencia normativa establecida en el Art 51° de la Constitución ...de que la segunda disposición complementaria final del DL-1133 se refiere a pensionistas del Decreto Ley que no cuentan con pensión renovable...y que en consecuencia a los que si tienen pensión renovable les corresponde la nivelación de cédula de acuerdo al cambio establecido en lo pertinente en el DL-1133 que es la ley de remuneraciones. Entonces está claro que normativamente se respeta nuestro derecho a la pensión renovable, mas en la práctica su aplicación en cumplimiento de la norma nos la están denegando, infracción cometida por los órganos de administración(Institutos)
En nuestra Constitución existen establecidos procesos de Garantías Constitucionales para cuando se trasgreda la Constitución, ya sea con normas que cometan infracción o con las personas sean funcionarios o autoridades que cometan la infracción, las primeras se recusan mediante Acción Popular y Acción de Inconstitucionalidad, y las segundas con Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento. Las primeras tienen efecto vinculante para todos los afectados, las segundas son acciones individuales con efecto solo para el demandante. El MEF se ha cuidado de no cometer infracción normativa de modo de negar la posibilidad de acción vinculante para TODOS, y sabiendo que la actitud por negligencia y desconocimiento solo induce a un porcentaje de  poco mas o menos del 2% de pensionistas a plantear sus reclamos, y el MEF en cumplimiento a la decisión política del Ejecutivo de mantener la pensión renovable a inducido a los chiricutos a que cometan la infracción constitucional, las que por tal solo califican para demandas personales.
Puede declararse inconstitucional un artículo o toda una norma legal que trasgreda la Constitución, mas no se puede declarar como inconstitucional un artículo de la propia Constitución...sería un absurdo.
El personal en actividad siempre recibió conceptos no extendibles a los pensionistas porque fueron de naturaleza no permanente, incluso no percibidos por todos los que estuvieran en actividad, ya que dependía del destino, función o dependencia en que se encontraba, pero esto era indistinto e irregular entre los institutos, hoy estos conceptos fueron reemplazados por los bonos no pensionables, los que igual son de naturaleza temporal... pero uniformes para todos los Institutos de acuerdo a la función y destino que tenga el personal. Aquellos conceptos que formaron parte de la remuneración/pensión en atención a que si eran percibidos en forma regular y permanente por todos sean activos o pensionistas fueron integrados en la RMC. Lo cual fue positivo porque les dio legalidad. La renovación de cédula establecida en el Decreto Ley N° 19846 en su Art. 5° indica lo siguiente:
Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones... 
¿Espero que ya esté claro el saber que nos corresponde...y en consecuencia actuar, y no repetir inexactitudes en eco a la conjura que confunde y conduce al fracaso?
M.A.R.A.
 
"SOLO CON EL RECLAMO Y CON EL DEBIDO PROCESO PODREMOS CONSEGUIR SE RESPETEN NUESTRO DERECHO A LA PENSIÓN RENOVABLE  MIENTRAS NOS ASISTA EL DERECHO LEGAL"
 

 LA PENSIÓN RENOVABLE PERSISTE NORMATIVAMENTE - HAGAMOS RESPETAR EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY n° 19846
 
AFIRMAR QUE LA PENSIÓN RENOVABLE PERSISTE NORMATIVAMENTE EN LOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132º Y 1133º ES UNA FARSA. CONSECUENTEMENTE PRETENDER HACERLOS RESPETAR VÍA APLICACIÓN DE LOS MISMOS DDLL NO SOLO ES UN ERROR SI NO ES DARLE EN LA YEMA DEL GUSTO AL GOBIERNO TRAIDOR DE OLLANTA HUMALA TASSO Y ACEPTAR LA VIOLACIÓN Y AGRAVIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANOS, LABORALES Y ECONÓMICOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN GARANTIZA PARA TODOS LOS PERUANOS, AÚN EN LOS ORIGINALES PRECEPTOS DEL ARTÍCULO 103º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, HOY MAL, CONTRADICTORIA Y ABERRANTEMENTE REFORMADOS.
LAS DEMANDAS QUE SE REALIZAN POR DISCRIMINACIÓN CON LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, DE ACUERDO A LA LEY 19846 Y LUEGO DE LA APLICACIÓN DE LOS DDLL EN CUESTIÓN, QUE SE DICE RESPETAR A PLENITUD; ES OTRO ERROR Y UNA FARSA, PUES LO QUE SE ESTARÍA DEMANDANDO ES QUE NOS IGUALEN A LAS PENSIONES QUE SE ASIGNARON A LOS PENSIONISTAS LUEGO DE LA APLICACIÓN DE ESTOS INCONSTITUCIONALES DDLL; PENSIONES QUE AUNQUE MAYORES QUE LAS CONGELADAS EN DICIEMBRE DEL 2012, TAMBIÉN, SON CONCULCADAS, MENOSCABADAS Y RECORTADAS, EN RELACIÓN A LA CÉDULA RENOVABLE O CÉDULA VIVA, PUES SOLO SE LES ESTÁ OTORGANDO LA NUEVA REMUNERACIÓN MENSUAL CONSOLIDADA COMO PENSIÓN Y NO EL ÍNTEGRO DE LAS REMUNERACIONES, GOCES Y BENEFICIOS DE LOS DEL MISMO GRADO O EL INMEDIATO SUPERIOR COMO SE VENÍA PERCIBIENDO HASTA DICIEMBRE DEL 2012 CUYAS LIQUIDACIONES DE PENSIONES ERAN IGUALES A LAS LIQUIDACIONES DE LAS REMUNERACIONES, DE ACUERDO A LA LEY 19846, 24640 Y DEMÁS NORMAS COMPLEMENTARIAS.
POR TANTO DEMANDAR UN DERECHO RECORTADO, MENOSCABADO Y/O CONCULCADO, ES UNA TÁCITA O EXPLÍCITA ACEPTACIÓN DE ELLO Y/O RENUNCIA AL ÍNTEGRO DEL DERECHO QUE NOS CORRESPONDE POR LEY Y CONTRATO SOCIAL Y POR SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, FUNDAMENTO DEL ESTADO DE DERECHO, DE LA DEMOCRACIA Y DEL MISMO ORDEN CONSTITUCIONAL QUE TODOS LOS PERUANOS ESTAMOS OBLIGADOS A RESPETAR Y HACER RESPETAR.

PARA FINALIZAR, LA DISCRIMINACIÓN ESTÁ EN LA APLICACIÓN DE ESTOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, EL 103º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, MAL, CONTRADICTORIA Y ABERRANTEMENTE REFORMADOS; ÚNICA Y SOLO A LOS PENSIONISTAS DEL ESTADO; Y QUE, “POR RAZONES DE INTERÉS SOCIAL”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” Y “NO NIVELACIÓN”, CRITERIOS INCONSTITUCIONALES, CONFISCATORIOS, EXPROPIATORIOS Y ARBITRARIOS, QUE SON EN LOS QUE SE FUNDAN ESTOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132º Y 1133º PARA APLICARNOS PERNICIOSA Y RETROACTIVAMENTE LAS NUEVAS NORMAS, REPITO, SOLO Y EXCLUSIVAMENTE A LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP.

CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP
 

norma constitucional para empleados,funcionarios y servidores públicos ; las FFAA y PNP tienen su propio sistema denominado CPMP ; es lo que los politicos y la actual decision del gobierno, especialmente los militares allegados al regimen OHT tiene en mente al no cumplir sus normas tratando po todos sus medios y dirigido a los miembros de la ley 19846, su destruccion
Por ejemplo en atencion a un documento personal dirigido a la comisión de defensa del congreso,donde el responsable directo es un miembro del EP de apellido Tacuna,telefono 311 7772, evita pronunciarse pese a que realizo una junta con todos sus asesores y en casi absoluta mayoría este año                    dieron el si a lo propuesto ; pero el interesado militar no comporendia lo expuesto o se hacia muy bien !. El presidente de Ascofa miente dado que no efectuo ninguna accion sobre este tema central para sus activos ; que nos lo demuestre...pàpelito manda, amigo....... demuestre Ud. Ascofa que no falta a la verdad cuando deliberadamente dice que trata el tema a todo nivel, no siendo cierto y nos encaja una ley derogada......para salvar su responsabilidad y lo peor le da la razon a OHT ; increible ! Deberia Ud hacer una citacion para anular la inscripcion de este traidor en Ascofa
La incomprensión lectora es total......

SL2
Raul Roca

A continuación se transcribirá el tenor de la modificación que se diera en la Constitución respecto a una restricción que debería señalarse puntual y jurídicamente para cada situación, esto es fundamental conocer para tener la tranquilidad respecto a la idea equivocada de quienes confundidos piensan que nos conculcaron la Cédula renovable, cuando esto no es así, ya que; las normas se cumplen tal cual sus preceptos lo señalan más allá de las intenciones políticas que pese a ello no tuvieron las agallas ni la transparencia de modificar o derogar el precepto pertinente a la pensión renovable.
 
El tenor del quinto párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que se incluyera en la modificación que se efectuara el año 2004 señala lo siguiente:

“Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”.
 
Comentarios:
 
1. Si una norma de pensiones tal como el Decreto Ley N° 19846 literal y taxativamente mantiene sus condiciones y requisitos sin afectar de modo alguno los derechos establecidos para sus dependientes, ya que no se ha modificado, obviamente no está sujeta a la aplicación de la restricción de nivelación con la remuneración en lo vinculante, aspecto establecido en los preceptos de renovación de cédula.
 
2. Si una norma es nueva (posterior a la modificación constitucional) está obligada a considerar en sus preceptos la no nivelación de la pensión respecto a la remuneración, tal cual se indica en el Art. 3° del Decreto Legislativo N° 1133, precisando que el alcance de dicha norma es para los que serán sus dependientes referidos a quienes ingresaron como oficiales y suboficiales luego de su promulgación.
 
M.A.R.A.

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