El art. 2º del DDLL 1133 expresa claramente que el DL 19846 se mantiene vigente plenamente, y en el art. 10º, especifica que los pensionistas deben percibir igual que el personal en actividad, lógicamente en lo que es pensionable , y la RMC es lo pensionable.
Estimados amigos:
Coincido con la línea de pensamiento expresada por el Coronel Gonzalo Boluarte. Los miembros del TC son parte del sistema judicial perverso que tenemos. Y (sin generalizar) podrían tener las mismas taras del poder Judicial que nos rige. Pienso que la lucha judicial emprendida aún no está perdida del todo. Por las siguientes razones:
1. Se está discriminando a un sector de pensionistas que teniendo los mismos méritos (o mayores) reciben menos pensión. He comprobado (con documentos) por ejemplo que un Capitán de Fragata con grado remunerativo de Capitán de Fragata percibe mayor pensión que un capitán de Fragata con grado remunerativo de Capitán de navío (figura en cuadro de méritos para el ascenso). Y que un Capitán de Corbeta con grado remunerativo de Fragata (sin considerar combustible) percibe también mayor pensión que el C. de F. con grado remunerativo de C. de N. Y estoy hablando de pensionistas antiguos (antes de la dación de los DDLL 1132 y 1133). Y señores, la DISCRIMINACIÓN es inconstitucional ¿o no?.
2. El art. 2º del DDLL 1133 expresa claramente que el DL 19846 se mantiene vigente plenamente. Y en el art. Nº 10, especifica que un grupo de pensionistas deben percibir igual que el personal en actividad. Lógicamente en lo que es pensionable, y la RMC es lo pensionable. La segunda disposición complementaria (no alcanza) se opone diametralmente a lo especificado en el Art 2º mencionado, entonces hay una aberración ¿o no?.
3. La sentencia contra Chinchay NO es vinculante, entonces da pié a que otro magistrado cambie de criterio.
Lo que expreso es que pueden existir diferentes interpretaciones. Pienso que los mentados DDLL SÍ son inconstitucionales, pero que los planteamientos del estudio CDGS no han sido lo contundentes que debieron ser.
Ahora lo más aberrante (para mi criterio) no es que el TC haya declarado improcedente el caso Chinchay, sino las reacciones de los disidentes, cuando expresan "ya les dije" que eran constitucionales" y no me hicieron caso". Lo que verdaderamente está en juego acá es si existe o no la DISCRIMINACIÓN, y para demostrar que NO existe el TC ha creado dos tipos de pensionistas, los antiguos y los nuevos. y esto ha sido por la influencia política indudable del recordado Miguel Castilla, aduciendo la falta de presupuesto consabida.
Atentamente
Carlos Valencia Guerra
PRETENDER SOLO LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL COMO PENSIÓN, SIGNIFICARÍA RENUNCIAR AL DERECHO BIEN GANADO Y ADQUIRIDO TRAS UNA VIDA DE SERVICIOS PRESTADOS A LA NACIÓN BAJO UN RÉGIMEN PREVISIONAL Y JURÍDICO ESTABLECIDO
PODRÍA CONCURRIR CON CASI TODO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, EN O PARA LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS PREVISIONALES CONCULCADOS POR LOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132 Y 1133; PERO NO PODRÍA ESTAR DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE: "lógicamente en lo que es pensionable , y la RMC es lo pensionable"; CUANDO LO EVIDENTE E INDISCUTIBLE ES QUE DE ACUERDO A LEY Y A LA CONSTITUCIÓN Y SEGÚN DERECHO GANADO Y ADQUIRIDO, HASTA DICIEMBRE DEL 2012, FECHA DE LA DACIÓN DE LOS MALHADADOS DDLL LOS PENSIONISTAS DE LA LEY 19846, 24640 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS; VENÍAMOS PERCIBIENDO LA PENSIÓN EXACTAMENTE IGUAL AL ÍNTEGRO DE LAS REMUNERACIONES MAS GOCES Y BENEFICIOS NO PENSIONABLES, DE LOS DE IGUAL GRADO O DEL INMEDIATO SUPERIOR DEL DE ACTIVIDAD.
TODOS LOS QUE HEMOS SIDO AGRAVIADOS SOLO TENEMOS QUE RECURRIR A NUESTRAS LIQUIDACIONES DE PAGO LAS QUE HAN SIDO CONGELADAS INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE; PARA VER CADA UNO CON SUS PROPIOS OJOS TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS QUE AL IGUAL QUE LAS REMUNERACIONES ESTABAN CONFORMADAS POR LA REMUNERACIÓN BÁSICA, PERSONAL, ALTA ESPECIALIZACIÓN, ALTO MANDO, REUNIFICADA, TRANSITORIA HOMOLOGACIÓN, RIESGO DE VIDA, DS 237-91/098-93/046-94/, DL 25458, DU 090, DU 011, DEDICACIÓN EXCLUSIVA, ESPECIAL POR CALIFICACIÓN, DS 040, DL 28750, ETC. EVIDENTEMENTE CONCEPTOS PENSIONABLES Y NO PENSIONABLES; MAS LA GASOLINA, CHOFER Y MAYORDOMO, SEGÚN CORRESPONDÍA QUE CORRESPONDE A PARTE DE LA PENSIÓN COMO GOCES Y BENEFICIOS NO PENSIONABLES.
POR TANTO, NO RESULTA LÓGICO PRETENDER SOLO LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL COMO PENSIÓN, LO QUE SIGNIFICARÍA RENUNCIAR AL DERECHO BIEN GANADO Y ADQUIRIDO TRAS UNA VIDA DE SERVICIOS PRESTADOS A LA NACIÓN BAJO UN RÉGIMEN PREVISIONAL Y JURÍDICO ESTABLECIDO; Y DARLE EN LA YEMA DEL GUSTO AL GOBIERNO PORQUE CON ELLO, AUNQUE BONDADOSA Y BENÉVOLAMENTE NOS ASIGNARAN LA RCM COMO PRETENDEN, IGUAL QUEDARÍAMOS CONGELADOS POR SIEMPRE; ACEPTANDO NO CONCULQUEN EL DERECHO BIEN GANADO A LA PENSIÓN RENOVABLE IDEXADA A LA REMUNERACIÓN TOTAL DE LOS DE ACTIVIDAD. POR ELLO LLAMADO CÉDULA VIVA O EFECTO ESPEJO, QUE EL MISMÍSIMO OLLANTA HUMALA TASO PROMETIÓ RESPETAR COMO DERECHO ADQUIRIDO Y AL QUE LLAMÓ "CÉDULA VIVA" EN PRESENCIA DE MUCHOS PENSIONISTAS EN EL LOCAL DE LA APENFFAPONA ALGUNOS DE LOS CUALES PARECEN HABER OLVIDADO ESA PROMESA HACIÉNDOLE EL JUEGO AL GOBIERNO DE OLLANTA HUMALA TASSO.
POR LO EXPUESTO SIEMPRE PERSEVERARÉ EN DENUNCIAR QUE ESOS DOS DDLL 1132 Y 1133 SON INCONSTITUCIONALES Y CONTRADICTORIOS EN SÍ MISMOS, ARBITRARIOS, ABUSIVOS Y QUE VULNERAN FLAGRANTEMENTE EL ORDEN CONSTITUCIONAL, ESTADO DE DERECHO Y LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA; BASADOS EN DOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES TRANSFORMADOS EN ENGENDROS ABERRANTES Y CONTRADICTORIOS EN SI MISMOS DESDE LA MALHADADA REFORMA DEL 17 DE NOVIEMBRE DEL 2004; ME REFIERO AL ARTÍCULO 103o Y A LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA QUE DESPUÉS DE LA REFORMA CONTRADICEN Y VULNERAN TODOS LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN LOS CONSAGRA EN SU ESENCIA, ESPÍRITU Y ALMA DEMOCRÁTICA.
NINGÚN ESTADO DE DERECHO NI DEMOCRÁTICO DE LA COMUNIDAD DE NACIONES PODRÍA ADMITIR EN SU CONSTITUCIÓN TREMENDO ENGENDRO QUE CONSAGRA LA DISCRIMINACIÓN, LA APLICACIÓN RETROACTIVA Y PERNICIOSA DE LAS LEYES, EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS POR PARTE DEL ESTADO, EL NO PAGO DE LA DEUDA Y LA CONFISCACIÓN O CONCULCACIÓN DE DERECHOS POR ""RAZONES DE INTERÉS SOCIAL", "SOSTENIBILIDAD FINANCIERA" Y LOS NUEVOS CRITERIOS DE "NO NIVELACIÓN"; COMO SI ESTOS ARGUMENTOS O RAZONES FUERAN VÁLIDOS Y APLICABLES, TAMBIÉN, PARA OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICA, NACIONALES O EXTRANJERAS, PARA INCUMPLIR IMPÚNEMENTE CONTRATOS, LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O FINANCIERAS, RECINDIR CONTRATOS DE CONCESIÓN O DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA, O NO PAGAR INTERESES, DEVENGADOS O PENALIDADES CONVENIDAS, POR DECISIÓN DEL GOBIERNO/
CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP
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