Es grato dirigirme a la familia militar-policial, a fin de alcanzarles información referida a los Decretos Legislativos Nos 1132 y 1133, que considero les será de mucha utilidad.
Antes de proseguir deseo pedirles su comprensión y agradeceré evalúen esta información, la misma que no pretende que dejen de hacer las acciones que estimen o ya estén en curso.
REMUNERACIÓN
Alcance: Personal Militar y Policial en Actividad.
Norma: Decreto Legislativo N° 1132
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación en materia de ingresos
Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
Artículo 6º.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7º.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos…….
Artículo 8º.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos:
a) Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad
b) Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo
c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida
……. su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
En caso le pudieran ser aplicables dos (02) o más bonificaciones, se le asignará la de mayor monto.
Segunda Disposición Complementaria Final.- Incrementos progresivos de ingresos
Se implementarán aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años, desde la entrada en vigencia de la presente norma. El primer año deberá iniciarse necesariamente con la equiparación de las remuneraciones a que se refiere la presente disposición.
El monto de los incrementos y la oportunidad de su implementación serán determinados mediante decretos supremos refrendados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas,…..
Quinta Disposición Complementaria Final.- Exclusividad de percepción de los ingresos previstos en el presente decreto legislativo
Está prohibido el abono de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios bajo cualquier denominación diferentes a los contemplados en la presente norma, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
Esta norma es aplicable al personal en actividad y su remuneración está conformada por la Remuneración Consolidada y Bonificaciones.
Como indica la norma, la Remuneración Consolidada, se iba a dar progresivamente por etapas, pero en diciembre del 2012 se les dio todo en una sola etapa, por lo que ya no habrá más incrementos pensionables para el personal en actividad.
Asimismo, de las tres (3) Bonificaciones que puede recibir el personal en actividad, solo se le dará una y si le correspondiera más de una, solo se le dará la de mayor monto. Estos montos son no pensionables y se darán anualmente mediante Decreto Supremo.
En resumen el personal en actividad recibirá mensualmente: la Remuneración Consolidada correspondiente a su grado, establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo N° 246-2012-EF del 09 de diciembre del 2012, más la Bonificación que le corresponda según Decreto Supremo que se publicara en diciembre de cada año, similar al Decreto Supremo N° 317-2013-EF del 18 de diciembre del 2013. (Ver anexo 1)
PENSIÓN
Antiguos Pensionistas
Alcance: Personal Militar y Policial en Retiro, Disponibilidad, Inválidos o Incapacitados y Sobrevivientes.
Norma: Decreto Ley N° 19846
Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 2.- Inciso 2. Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho:
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Artículo 174. Equivalencia de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
De acuerdo a la Constitución, las pensiones del personal de la Fuerza Armada y Policía Nacional deben ser iguales, sin embargo esto no es así, hay 2 grupos de pensionistas del Decreto Ley N° 19846
Decreto Ley N° 19846
Artículo 5°
Solo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones.
Artículo 39°
La variación de la pensión en los casos autorizados por Ley, se efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones.
Artículo 41°
El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad,…..
De acuerdo al Decreto Ley N° 19846, las pensiones del personal de la Fuerza Armada y Policía Nacional son iguales a la parte pensionable de la remuneración del personal en actividad, es decir a la Remuneración Consolidada establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo N° 246-2012-EF del 09 de diciembre del 2012, sin embargo esto no se cumple. Habiendo 2 grupos de pensionistas del Decreto Ley N° 19846.
Decreto Legislativo N° 1133
Artículo 2°.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Tercer párrafo: Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.
Segunda Disposición Complementaria Final.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.
El Decreto Legislativo N° 1133, tiene una redacción confusa y contradictoria como se puede ver a continuación:
Primero indica que no afecta a los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.
De ser así, de oficio debemos percibir mensualmente la Remuneración Consolidada que percibe el personal en actividad.
Pero por una Disposición Complementaria nos cortan este derecho adquirido, al no reestructurarnos las pensiones, es decir no se integró nuestra pensión al igual que se hizo con el personal en actividad.
Sin embargo en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final, indica que debemos percibir además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo…...
Si el personal en actividad recibió, en diciembre del 2012, en una sola etapa el incremento a la remuneración y no en cinco etapas, también debió dársenos el incremento en una sola etapa.
Decreto Supremo Nº 246-2012-EF
Artículo 5º.- Integración de la Remuneración Consolidada
El proceso de integración de la Remuneración Consolidada consiste en incorporar en un solo concepto todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, percibido por el personal militar y policial, con excepción de aquellos conceptos regulados en los incisos b) y c) del artículo 6° y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo. Dicho proceso se ejecuta en cuatro (04) etapas a partir del segundo año de vigencia del Decreto Legislativo…….
De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1133, por un lado dice que se respetan nuestros derechos adquiridos con el Decreto Ley N° 19846, por otro que no nos alcanza la nueva estructura de ingresos aplicable al personal en actividad y finalmente dice que nos darán el incremento de la remuneración que le dan al personal en actividad. Como pueden ver una misma norma tiene disposiciones encontradas.
Si el incremento a la remuneración para el personal en actividad se dio en una sola etapa, y no como indican el Decreto Legislativo N° 1132 y el Decreto Supremo Nº 246, interpretando lo que establece el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, nos deben dar este incremento en cuatro (04) etapas a partir del segundo año de vigencia del Decreto Legislativo. (Ver anexo 2)
POR LO MANIFESTADO SOY UN CONVENCIDO QUE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133 DEBE SER CONSIDERADA INAPLICABLE O INCONSTITUCIONAL, PORQUE VULNERA NUESTROS DERECHOS, AL INDICARSE QUE NO NOS ALCANZA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL EN ACTIVIDAD Y POR TANTO NO SE REESTRUCTURARÁN NUESTRAS PENSIONES, NO CUMPLIÉNDOSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39° DEL DECRETO LEY N° 19846, QUE DE OFICIO DEBIÓ DÁRSENOS COMO PENSIÓN LA REMUNERACIÓN PENSIONABLE QUE PERCIBE EL PERSONAL EN ACTIVIDAD, ES DECIR LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA.
Nuevos Pensionistas
Alcance: Personal Militar y Policial en Retiro, Disponibilidad, Inválidos o Incapacitados y Sobrevivientes.
Norma: Decreto Ley N° 19846
Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133.- Cálculo de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la remuneración.
En caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refiere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada.
Por esta Disposición, el personal que paso y pasara al retiro después del 10 de diciembre del 2012, percibe y percibirá como pensión, la Remuneración Consolidada correspondiente al grado que se le pague su pensión, establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo N° 246-2012-EF del 09 de diciembre del 2012.
Futuros pensionistas
Alcance: Personal Militar y Policial en Retiro, Disponibilidad, Inválidos o Incapacitados y Sobrevivientes.
Norma: Decreto Legislativo N° 1133
Artículo 2°- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.
Artículo 3°.- Creación del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual se constituye en el nuevo régimen previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda.
Este régimen de pensiones del personal militar y policial es establecido de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Estoy de acuerdo con lo manifestado por varios pensionistas, en relación a que el Decreto Legislativo N° 1133, afecta al personal recién egresado, toda vez que les recorta ciertos beneficios que los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 tenemos, sin embargo considero que no es inconstitucional, ya que es un nuevo Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual es aplicado al personal que inicia su carrera como Oficiales o Suboficiales a partir de la dación de la norma, rigiéndose por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, considero que si debemos velar por los intereses de estos futuros pensionistas, toda vez que cumpliendo las mismas funciones, por un lado se ven perjudicados económicamente y por otro hay disposiciones que son inconstitucionales.
RESUMIENDO LO MANIFESTADO, AUNQUE SÉ QUE MUCHOS NO COMPARTEN ESTA POSICIÓN, CONSIDERO QUE DEBEMOS PRIMERO TRATAR DE RESOLVER LO QUE NOS AFECTA, ES DECIR, LOGRAR LA INAPLICACIÓN O INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133 Y EN UNA SEGUNDA GESTIÓN, VER EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133, QUE AFECTA AL PERSONAL RECIÉN EGRESADO, TENIENDO EN CUENTA QUE A ELLOS RECIÉN LES VA A AFECTAR ESTA NORMA DENTRO DE MÁS DE 20 AÑOS, PERIODO EN EL QUE MUCHOS DE NOSOTROS YA NO EXISTIREMOS.
VELEMOS HOY POR NOSOTROS Y NUESTRAS FAMILIAS
Gracias por su paciencia y comprensión.
Fredy Arias Portugal
Coronel FAP (r)
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