jueves, 24 de marzo de 2011

HIJOS Y NIETOS DE PRESOS POLÍTICOS EN ARGENTINA

Derechos Humanos
23 marzo 2011
Por: Guillermo J. Tiscornia*  para el Informador Público

Dudosa constitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes aberrantes o de lesa humanidad.

1. La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución, ha traducido un cambio profundo y radical que suscita preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los principios que fundamentan un Estado de Derecho.

2. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal.

3. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a una invención literaria que a una construcción o elaboración propiamente jurídica.

4. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art. 75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional, puede modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el consecuente procedimiento de reforma.

5. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la Ley penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados -so pretexto de reglamentación- por imperio del art. 27 de la Constitución Nacional. En efecto, el mismo art. 27 de la Ley Fundamental condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la República Argentina.

6. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la Ley penal por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada Convención (leyes 24.584 y 25.778).

7. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional se basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens” -ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos.

8. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Nüremberg, sin que en ella se establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió el juicio a los criminales de guerra nazis.

9. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta Magna (arts. 27 y 31 CN).

10. Asimismo, el art. 7 del Estatuto de Roma, antecedente inmediato de la Corte Penal Internacional, establece con absoluta claridad el verdadero alcance conceptual de crimen aberrante o de lesa humanidad, vinculado a la desaparición forzada de personas. Y, en tal inteligencia, quedan comprendidos tanto los cometidos por el aparato represor estatal como así también los crímenes aberrantes cometidos por las organizaciones terroristas, en tanto y en cuanto éstas últimas mostraban un claro esquema organizacional similar a los ejércitos convencionales.

11. Al margen del enfoque propiamente jurídico que ha precedido en este comentario, va de suyo que la postura que sostiene cierta facción del espectro político nacional y que conduce a una visión claramente hemipléjica acerca de tuición de los derechos humanos (con franca inclinación hacia el exclusivo castigo de los crímenes aberrantes cometidos desde el aparato oficial del Estado Argentino durante el proceso militar (1976-1983) en detrimento de los otros tantos crímenes cometidos por organizaciones guerrilleras), distorsiona abiertamente la veracidad de los episodios de enfrentamiento vividos en aquellos años en la Argentina ni bien se precipitaba el derrumbe del gobierno constitucional de la Presidente María Estela Martínez de Perón.

12. Desde lo episódico vale recordar el gesto patriótico del doctor José Alberto Deheza quien -consciente del irreversible proceso de derrumbe de las instituciones democráticas- aceptó -sin vacilar- la titularidad de la cartera de Defensa del gobierno democrático (allá por el mes de enero de 1976) poniendo todo su empeño -aún a costa de rifar su propio prestigio personal- en pos de la salvaguarda de las instituciones democráticas.

13. Viene a cuento, por lo demás, y a propósito de la comentada visión unidireccional que en materia de derechos humanos viene proponiendo cierto sector de la dirigencia política argentina, aquella fantástica reflexión del doctor Julio María Sanguinetti (“La agonía de una democracia”), cuando parafraseando a Tetzvan Todorov el erudito pensador uruguayo señaló que una de las características más salientes de los regímenes totalitarios que emergieron en el mundo a finales del siglo XIX y que se fueron consolidando a comienzos del siglo XX consistió en la sistemática supresión de la memoria como instrumento apto de reconstrucción de los procesos históricos.

14. En esa misma línea de reflexión, el doctor Sanguinetti, al reconstruir el proceso histórico que -comenzado en 1963- terminó por aniquilar el sistema democrático uruguayo en 1973, explicó claramente que la caída de las instituciones democráticas en la República Oriental del Uruguay, se debió en gran medida (y entre otros múltiples factores) al acaecimiento de un proceso irreversible de radicalización ideológica que terminó por suprimir a la memoria como herramienta imprescindible en todo proceso de reconstrucción de sucesos pasados.

15. Así explicaba el distinguido pensador uruguayo, que el pasado es la materia prima y la perspectiva -objetiva y lealmente aplicada- se erige en la herramienta apta e ineludible de reconstrucción de los procesos históricos.

16. La postura del doctor Sanguinetti en materia de derechos humanos, de similar problemática a la suscitada en la Argentina, refleja con claridad acerca de la necesidad impostergable de proponer una visión integral y genuina en materia de afectaciones con abstracción de condicionamientos ideológicos.

17. En este punto -y en el transcurso de la primer gestión presidencial del doctor Sanguinetti (1985-1990)- el pueblo uruguayo laudó y votó a favor de la denominada Ley de caducidad que fuera sometida a plebiscito; es decir, la sociedad uruguaya allá por 1986 dijo en forma mayoritaria que la única forma de construir un sólido esquema de pacificación a futuro conllevaba a amnistiar todos los crímenes cometidos en una y otra dirección durante aquel trágico tramo de la historia uruguaya.

18. Esto es, esa amnistía debía incluir tanto los crímenes cometidos por las organizaciones guerrilleras que irrumpieron en la vida institucional uruguaya a partir de 1963 como los otros crímenes cometidos desde el aparato represor del régimen de facto encabezado por el General Gregorio Álvarez a partir de 1973.

19. Desde luego que el tiempo actual viene a mostrar como los recurrentes procesos de radicalización ideológica se erigen en factor insalvable para honrar cualquier perspectiva histórica que se precie de narrar los sucesos a partir de un estricto rigor de verdad integral; y a su vez, para sustentar procesos de pacificación ciudadana.

20. “La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Obras Completas” de José Ortega y Gasset, T. II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2005).” “Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá -inexorablemente- a la aporía”. “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean François Revel, “El conocimiento inútil”, diario Le Monde).

21. “La historia, maestra de la vida, como decía Cicerón, ha de contarse sin pasión ni abuso, pues si imprescindible es la memoria para entendernos a nosotros mismos, nada hay más peligroso que reconstruir el pasado en función de intereses circunstanciales”. (Julio M. Sanguinetti, “Historia de dos Ciudades”, La Nación, 11/08/06).

* Ex juez en lo Penal Económico

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