viernes, 29 de octubre de 2010

DICTAMEN RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY 2702/2008-PE, QUE PROPONE ESTABLECER QUE EL PERSONAL MILITAR, QUE PESE A LA SITUACiÓN DE RETIRO, POR PARTICIPAR EN LA RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL NO TENDRÁ DERECHO A PENSIÓN, COMPENSACIÓN, IDENNIZACIÓN NI BENEFICIO ALGUNO

COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO, DESARROLLO ALTERNATIVO Y LUCHA CONTRA LAS DROGAS
Período Anual de Sesiones 2010-2011

DICTAMEN Nº 06
Señor Presidente:
Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas el Proyecto de Ley Nº 2702/2008-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con oficio N° 220-2008-PR, con carácter de urgente, propone establecer que el personal militar que pase a la situación de retiro por participar en la ruptura del orden constitucional no tenga derecho a pensión, compensación, indemnización ni a beneficio alguno.

I. DEL PROYECTO DE LEY
1.1. SITUACION PROCESAL
El 22 de septiembre de 2008 fue decretado a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra la Drogas; y, a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

1.2. CONTENIDO
La iniciativa legislativa propone la modificación de los artículos 56° y 59° de la Ley N° 28359, Ley de situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, así como la modificación del artículo 36° del Código Penal, con la finalidad de que no se les otorgue n pensiones, compensaciones, indemnizaciones ni beneficio alguno a aquellos militares que pasen a la situación de retiro por participar en la ruptura del orden constitucional.
A fin de establecer una sanción ejemplar que disuada al personal militar de realizar acciones que impliquen la ruptura del orden constitucional.

II. MARCO JURÍDICO
2.1. Constitución Política del Perú
Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.

Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 174°.- Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

2.3. Legislación Nacional
• Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 56.- Pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios
El Oficial que pase a la situación de retiro tiene derecho a la pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios que establezca la legislación sobre la materia. Los referidos derechos tienen carácter vitalicio. Únicamente pueden ser suspendidos o retirados por resolución judicial.
El Oficial que pase al retiro por la causal de renovación continuará cotizando sus aportes previsionales hasta cumplir treinta (30) años de servicios.

Artículo 59.- Pérdida de la condición de militar
El retiro del grado militar, honores, remuneración o pensión, en atención a las previsiones constitucionales en la materia, comporta la pérdida de la condición de militar; determina la prohibición definitiva del desempeño de cargo, empleo o servicio alguno en las Instituciones del Sector.
La pérdida de la condición de militar se hace pública en la respectiva ceremonia de degradación, en atención a los procedimientos previstos en la normativa de las Instituciones Armadas.

• Decreto Legislativo N° 637, Código Penal.

Artículo 36.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:" (…)
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

III. OPINIONES
3.1. Solicitadas
• Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, 906-2009-10/CDNOIDALD-CR, 26 de marzo de 2010.
• Ministro de Salud, oficio Nº 909-2009-10/CDNOIDALD-CR, 26 de marzo de 2010.
• Ministro de Defensa, oficio Nº 910-2009-10/CDNOIDALD-CR, 26 de marzo de 2010.

3.2. Recibidas
3.2.1. CENTRO DE INVESTIGACIÓN, ANÁLISIS TEMÁTICO Y ESTADISTICA (CIAE)
Oficio Nº 191-2008-2009/CIAE-DGP-CR (1 de diciembre de 2008), remitido por el Jefe del centro, adjunta Informe que concluye sosteniendo:

1. Las Fuerzas Armadas y Policiales tiene un tratamiento normativo constitucional y legal especial que implica restricciones a derechos constitucionales y beneficios honoríficos y económicos a los que sólo ellos puede acceder.

2. Existen conductas militares que pueden ser consideradas infracciones disciplinarias y delitos, las primeras son resueltas por los órganos institucionales y las segundas son resueltas en la vía judicial militar.

3. La participación en la ruptura del orden constitucional es una conducta que no está explícitamente desarrollada en las normas legales, pero sí de manera implícita en los delitos de Rebelión y Sedición.

4. La ruptura del orden constitucional vendría a considerarse un delito de función del personal militar que debe ser resuelto en la correspondiente vía judicial.

5. Las pensiones, remuneraciones y demás beneficios del personal militar sólo pueden ser retirados por sentencia judicial.

6. Una ley podría afirmar la sanción del retiro de la pensión a aquellos oficiales que hayan incurrido en alguna conducta delictiva, siempre y cuando haya sido ello resuelto con una sentencia consentida y ejecutoriada.

7. Considerando que la ruptura del orden constitucional afecta al estado de Derecho, podría por ley gravarse hasta 30% de la pensión de los oficiales militares por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.

APORTES DEL INVESTIGADOR
• Debería desarrollarse normativamente la conducta de participación en la ruptura del orden constitucional de manera explícita de tal forma que se puede aplicar de manera efectiva y constitucional esta figura como causal para el pase a retiro.

• Asimismo, debiera establecerse la autoridad que sería competente para investigar y resolver esta conducta.

• Podría proponerse por ley que se grave 30% de la pensión de los oficiales que hayan participado en la ruptura del orden constitucional con la finalidad de efectivizar la responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.

• El proyecto de ley sólo propone sancionar a los oficiales de las Fuerzas Armadas; sin embargo sería necesario incluir a los oficiales de la Policía Nacional para evitar riesgos de tratamientos desiguales que podrían devenir en inconstitucionales, ya que estas dos instituciones tienen tratamientos equiparados por las funciones que les corresponde como instituciones confortantes del sistema de seguridad y defensa nacional.

3.2.2. MINISTERIO PÚBLICO
Oficio Nº 11267-2008-MP-FN-SEGFIN (22 de octubre de 2008), remitido por el Secretario General, adjunta copia del Oficio Nº 8078-2008-MP-FN-SEGFIN (12 de agosto de 2008), el cual concluye sosteniendo lo siguiente:
Modificación de la Ley N° 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las FFAA

Artículo 56.- Pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios
El Oficial que pase a la situación de retiro tiene derecho a la pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios que establezca la legislación sobre la materia, salvo por la causal contemplada en el literal L) del artículo 44° de la presente Ley. Los referidos derechos tienen carácter vitalicio. Únicamente pueden ser suspendidos o retirados por resolución judicial.
El Oficial que pase al retiro por la causal de renovación continuará cotizando sus aportes previsionales hasta cumplir treinta (30) años de servicios.
Comentarios del Ministerio Público (Cada artículo)

OPINIÓN: …el literal L) del artículo 44° de la Ley, el cual se refiere a participar en la “ruptura del orden constitucional”, que es una causal de pase a la situación de retiro; sin embargo, no se ha determinado la extensión y gradualidad de este concepto que podrían originar numerosos abusos inconstitucionales, en todo caso, debe precisarse el nivel de participación que justifique la sanción a imponer.
Asimismo, el artículo vigente, se propone añadir “…una vez concedidos…”, pudiendo entenderse de que se aplique estas sanciones que afectan las pensiones, compensaciones, indemnizaciones y algún otro beneficio, al personal en retiro de las Fuerzas Armadas. Es decir que la norma alcanza a los oficiales que en retiro y gozando de pensión, participan del supuesto previsto en la ley. Asimismo, se advierte dos medidas la pensión; pero en ambos casos solo puede darse por resolución judicial.

Artículo 59.- Pérdida de la condición de militar

El retiro del grado militar, honores, remuneración o pensión, en atención a las previsiones constitucionales en la materia, incluyendo la participación en la ruptura del orden constitucional, comporta la pérdida de la condición de militar; determina la prohibición definitiva del desempeño de cargo, empleo o servicio alguno en las Instituciones del Sector.

La pérdida de la condición de militar se hace pública en la respectiva ceremonia de degradación, en atención a los procedimientos previstos en la normativa de las Instituciones Armadas.

OPINIÓN: En este artículo, se vuelve a señalar “…incluyendo la participación en la ruptura del orden constitucional”, como un adicional de las previsiones constitucionales; sin embargo, no es posible determinar a qué previsiones se refiere y que puede ser equiparable a una ruptura del orden constitucional.
  Modificación al Código Penal

Artículo 36.- Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: (...)

8.Privación de grados militares o policiales, pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

OPINIÓN: la modificación (agregado) importa concebir, que las privaciones puede ser utilizadas para cometer el delito, lo mismo que las pensiones, compensaciones e indemnizaciones u otro beneficio, lo cual afecta el principio de libre disponibilidad de la pensión y de los demás beneficios; libre disponibilidad que no se apreciaría en las demás privaciones (grados militares, títulos honoríficos u otras distinciones), pues esto tiene una connotación para un fin distinto y particular; que es distinto al fin de la pensión.
 
Disposición Complementaria Final
Única.- Los Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas que participen en la ruptura del orden constitucional pasarán a la situación de retiro. Tal situación es causal suficiente para la pérdida de todo derecho a pensión, compensación, indemnización y beneficio alguno, lo que debe ser determinado por resolución judicial.
 
OPINIÓN: Se debe tener en cuenta que este proyecto pretende la modificación de la Ley N° 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las FFAA, ley que está dirigida a Oficiales de las FFAA; sin embargo, hace mención que le alcanza esta modificatoria a los Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas que participen en la ruptura del orden constitucional. Al respecto debe tenerse en cuenta una necesaria precisión en cuanto a la forma de participación, en el sentido que debe ser directa y activa, pues cabe recordar que en campo militar las actuaciones de los subalterno o de rango inferior, está condicionado al mandato u orden imperativa del superior.

 3.2.3. CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Oficio Nº 6685-2009-CE-PJ (09 de septiembre de 2009), remitido por el Presidente, adjunta informe de la doctora Torre Muñoz, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en sesión de la fecha, mediante el cual se expresa disconformidad con el Proyecto de Ley, por las siguientes consideraciones:

• No concordamos con la propuesta, por cuanto debe considerarse que el artículo 24° de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que el pago de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador y el artículo 26° de la Carta Magna, establece que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y Ley.

• Asimismo, a nivel infra-constitucional, el inciso 6) del Artículo 647° del Código Procesal Civil, por el cual se establece que son bienes inembargables, entre otros, las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. Que el exceso es embargable hasta una tercera parte, y que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

• Asimismo, el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, por el que se establece que “los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50%”.

• Por lo demás, estando a que de conformidad con lo establecido por los artículos 1288° y 1290° del Código Civil, concordante con el artículo 647° del Código Procesal Civil y el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son inembargables, por lo tanto, cualquier disposición que pretenda retirar o privar de la referida compensación, así como las remuneraciones y pensiones, por causas distintas a las indicadas en los artículos precedentes (en especial en caso de procesos por alimentos) se encuentran legalmente prohibidos.

IV. ANÁLISIS
Luego de analizadas las opiniones recibidas y estando además que lo planteado por la iniciativa legislativa sería inconstitucional por cuanto se estaría vulnerando lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sentencias del Tribunal Constitucional, estando a las siguientes consideraciones:

La pensión, compensación o indemnización tienen carácter de remuneración en general, como contraprestación de una relación laboral o servicio prestado, y están garantizados por dos principios fundamentales: la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.

En el primer caso, la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de pago, no podrá embargarse o cederse sino solo en casos de pensión alimenticia a favor de sus hijos. Por esta razón, el Convenio 95 de la OIT, prohíbe limitar “en forma alguna la libertad del trabajador de disponer su salario”) ).


En cuanto al segundo principio, la Constitución establece taxativamente que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación (Artículo 24°). Además, se deben respetar “los siguientes principios: Igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (Artículo 26°).
Finalmente, se estaría violentando el principio ne bis in idem señalado en forma reiterada por el Tribunal Constitucional ( ). Es decir, el derecho a no ser castigado dos veces por un mismo hecho. Esto es la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Concretamente, según el proyecto, tendría que imponerse a los oficiales de las Fuerzas Armadas una sanción de orden administrativo para la prohibición de los beneficios mencionados y otro de orden penal por la causa principal.

En conclusión, cualquier cambio o ajuste legislativo debe proteger y garantizar la intangibilidad de las remuneraciones o ganancias de los integrantes de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, sin que esto signifique un impedimento de sanción con el debido proceso, puesto que una cosa es la sanción punitiva y otra la afectación a las remuneraciones y pensiones que se perciben como fruto del esfuerzo realizado a lo largo de la vida laboral o de servicio.

IV. CONCLUSIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, de conformidad con lo establecido por el literal b) del artículo 70º del Reglamento del Congreso de la República, APROBÓ por UNANIMIDAD la NO APROBACIÓN del Proyecto de Ley Nº 2702/2008-PE, disponiéndose su archivo.

Lima, 26 de octubre de 2010

WILDER CALDERÓN CASTRO PRESIDENTE
CARLOS BRUCE MONTES DE OCA VICEPRESIDENTE
MARIA LOURDES ALCOTA SUERO SECRETARIO
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, LUIS GIAMPIETRI ROJAS, LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE, EDGAR NUÑEZ ROMÁN, NANCY OBREGÓN PERALTA, VICTOR ISLA ROJAS, FREDY OTOROLA PEÑARANDA, JAVIER BEDOYA DE VIVANCO, CECILIA CHACÓN DE VETTORI, LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, ISAAC MEKLER NEIMAN, DAVID WAISMAN RJAVINSTHI, CARLOS CANEPA LA COTERA

ACCESITARIOS
JORGE LEON FLORES TORRES, LUCIANA LEON ROMERO, JOSÉ MACEDO SÁNCHEZ, LUIS NEGREIROS CRIADO, FRANKLIN SÁNCHEZ ORTÍZ, LOURDES MENDOZA DEL SOLAR, MARTÍN RIVAS TEIXEIRA, TOMÁS ZAMUDIO BRICEÑO, SUSANA VILCA ACHATA, JOSÉ ANTONIO URQUIZO MAGGIA, DANIEL FERNANDO ABUGATTAS MAJLUF, GUIDO RICARDO LOMBARDI ELÍAS, ROLANDO REATEGUI FLORES, CARLOS RAFFO ARCE , ALVARO GUTIERREZ CUEVA, MARGARITA SUCARI CARI

Pie de página:

Artículo 6 del Convenio relativo a la protección del salario, cuya fecha de entrada en vigor fue el 24 de setiembre de 1952.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 2050-2002-AA/TC, Exp. N° 4188- 2004-AA/TC y Exp. Nº 08716-2006-PA/TC.

Crisis del Estado protector, a propósito de la inseguridad
Las últimas dos décadas se han producido una impensable coincidencia de objetivos entre el neoliberalismo de derecha y la “tercera vía” o progresistas de izquierda, respecto a los aparatos de seguridad del Estado. Estos objetivos buscan minimizar o cambiar los roles y misiones de las instituciones armadas, responsables de la Seguridad Nacional, para justificar las reducciones presupuestales y neutralizar su supuesta influencia en la vida política y social de las naciones. Adicionalmente, se intenta limitar las mal llamadas prerrogativas o privilegios, con miras a restarle prestigio y cuestionar su legitimidad como actividad necesaria para que el Estado administre, monopólicamente, la violencia.

La sensación causada en la ciudadanía es que el Estado, como estructura de poder, se está debilitando. Asediado por las dos tendencias mundiales, que demandan se retire de ejercer funciones económicas, empresariales, proveedora de servicios públicos esenciales y otras, el Estado se está mostrando incapaz de solucionar los conflictos sociales que se generan. Esta inoperancia abona a favor de los que proclaman también la inutilidad e inconveniencia, desde una visión economicista, de sus estructuras de seguridad interna y externa, para reemplazarlas por otras administradas por la propia sociedad civil organizada.

Los reclamos de sectores sindicalizados, poblaciones focalizadas, y hasta de los propios trabajadores estatales pugnando por una porción presupuestal, hacen que los gobiernos de turno se vean como débiles y que el Estado en su conjunto se perciba en crisis. La democratización, la libre empresa, el individualismo y el crecimiento exponencial de la sociedad civil organizada, han cambiado la posibilidad del resurgimiento del autoritarismo que permitía la existencia de un Estado casi todopoderoso y, supuestamente, moralmente incuestionable.

La crisis del Estado benefactor, es vista también por muchos estudiosos como el debilitamiento del concepto de “nación” y la oportunidad del surgimiento de acuerdos o bloques regionales que involucren desde el libre tránsito por los países, documentos de identidad únicos, mercados comunes, libre comercio, monedas comunes y por supuesto la formación de fuerzas militares multinacionales. Si la hipótesis se confirmara, se tendría que desarrollar una nueva visión del concepto de poder y sus efectos, reformularse las funciones públicas y su trascendencia y como se ejercerá la violencia que era atributo estatal monopólico.

Existen evidencias de la pérdida paulatina del monopolio de la violencia en muchos países así como de la confianza ciudadana en las estructuras que administra el Estado central. Por ejemplo en el Perú notamos un aumento de los servicios de serenazgo municipales, incremento de agencias o compañías de seguridad privadas, rondas campesinas y comités de autodefensas en zonas rurales, y la existencia de bandas organizadas de criminales, de narcotraficantes y de secuestradores. Estos últimos utilizan armas de guerra de gran potencia. Finalmente subsisten grupos alzados en armas que se oponen abiertamente al Estado, por diferentes motivos, forman sus propias estructuras jerarquizadas y hasta controlan ciertas partes del territorio nacional.

Si queremos que el Estado recupere la iniciativa y mantenga el monopolio de la violencia legítima, los gobiernos de turno tendrían que reforzar sus fuerzas del orden, dotarlas de capacidades para ejercer ese monopolio con eficacia y en el momento oportuno, reestructurarlas y supervisarlas permanentemente, y re-legitimarlas ética y socialmente. Esto no debe implicar el fomento del crecimiento inorgánico de alguna fuerza en particular en desmedro de las otras. Tampoco favorecer el aumento de su poder e influencia, asignándole misiones o competencias no previstas en la Constitución, que generan recelos y conflictos sórdidos, indeseables para un Estado Constitucional.

La historia nos ha dejado amargas lecciones, cuando un gobierno de turno ha pretendido favorecer a una sola institución del orden, minimizando, desprestigiando o sofocando presupuestalmente a las otras. Hacer crecer sólo a una institución, sin definición organizacional ni misional, clara y constitucionalmente establecida, emitiéndose dispositivos legales evidentemente discriminatorios contra las otras instituciones sólo sembrará las semillas de futuros conflictos de gravedad inimaginable. Hay que ser prudentes cuando se trata de las instituciones armadas, todas son importantes para los roles que fueron creados. Ningún funcionario de alto rango debiera permitir que se les manipule o mal utilice. Eso es lo legítimo y justo.
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MEF RECORTA S/. 120 MILLONES EN PLANILLAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
Presupuesto 2011 obligaría a reducir personal en FF AA
Como si no fuese suficiente con eliminar la cédula viva y reducir los gastos de operaciones antiterroristas, el Ministerio de Economía también ha recortado 120 millones de nuevos soles destinados al pago de sueldos en el sector Defensa, lo cual obligaría a reducir el personal de las Fuerzas Armadas.

Según el desagregado oficial para el presupuesto del 2011, en el rubro “Personal y obligaciones sociales”, el único concepto de remuneraciones, pasa de 1.858.476.000 nuevos soles a 1.738.112.932, dando una reducción exacta de 120.363.068. Como para demostrar que esto sería parte de un cálculo para tener menos costo en la planilla, en el aspecto de “Alimentos para personas” se quita S/. 105 millones en la asignación final al pasar de 147.442.719 a solo 42.442.719.
Este último rubro significa 65% menos de fondos para alimentar a los efectivos. Como es imposible que el personal coma solo la mitad de la ración diaria, se tendría que reducirlo en proporciones aún por definir.


Menos ascensos
Otro detalle que llama la atención es que el presupuesto para la rotación de personal baja en un 45%, lo cual llama la atención porque es necesidad del servicio armado cambiar las locaciones, a menos que se proyecte tener menos gente a la cual pagar.
Esto se produce junto al retraso de ascensos en las Fuerzas Armadas, donde se “reorganizaría” el cuadro del alto mando, reduciendo a la alta oficialidad en primer lugar, lo cual determinó la salida del General EP Julio Luna –quien se oponía a estas medidas- de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.
En el momento en que se suspendió el llamado, se calculaban dos vacantes tanto para vicealmirantes AP como para tenientes generales FAP, así como siete para contralmirante AP y mayor general FAP, respectivamente.


No pasará
Si bien no tenía información detallada de este aspecto, el presidente del grupo de Defensa Nacional, Wilder Calderón, recalcó que la idea inicial era plantear un incremento de las remuneraciones y no una reducción que afectara al personal.
“El Ejecutivo mandó esquemas que nunca llegaron como anillo al dedo. Los ajustó, los hinchó y en el Congreso estamos corrigiéndolos. La célula parlamentaria aprista no está convencida de las medidas restrictivas y por eso los técnicos se están poniendo de acuerdo en cómo financiamos los aumentos”, dijo.
Por su parte, el miembro de la Comisión de Presupuesto, Juan Carlos Eguren (UN), manifestó que no veía como opción una reducción de personal en las FF AA, sino más bien una falta de coordinación en el Poder Ejecutivo a la hora de presentar el proyecto de presupuesto 2011.

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