lunes, 2 de febrero de 2015

REITERO LO QUE ES IMPRESCINDIBLE CONOCER SOBRE LO QUE NOS CORRESPONDE PARA LA UNIÓN DE CRITERIOS Y ACCIONES PERTINENTES



Ningún Juez ni procurador podrá sostener lo que no dice la ley, es decir mentir que taxativa y literalmente se derogó el precepto normativo sobre la Pensión Renovable, ya que esto no fue así, es más se refrenda la plena e intangible vigencia de todos los preceptos normativos del Decreto Ley N°19846, ni podrán señalar como mentirosos al Presidente de la República y al Ministro de Defensa, responsables de la emisión de los Decretos Legislativos en donde no se modifica el Decreto Ley N°19846, y ambos indican que se mantiene la Pensión Renovable, la confusión y no entendimiento de lo que dice la norma y lo que dicen los responsables políticos al respecto, no puede inducir al error de imputar a las normas lo que estas no dicen respecto a la afectación de nuestros derechos, cuando contrariamente refrendan la no afectación a nuestros derechos y beneficios, ni por tal se debe calificar injustamente de inconstitucionales a las normas, de lo que manidamente se aprovechan para demorar lo que definitivamente se demostrará en NUESTROS juzgados.

Vean los Links de lo manifestado por el >Presidente de la República y el >Ministro de Defensa en el contenido del siguiente escrito, esto es sumamente importante para que con toda certeza sepan que los órganos de ejecución están soslayando e incumpliendo nuestro derecho a la pensión renovable al aplicar indebidamente una supuesta norma restrictiva que en realidad no lo es, por tal con mucha malicia confundieron a los afectados induciéndolos al error, fueron los abogados del MEF realmente maquiavélicamente trejos en la redacción e inducción al error, pero siempre cautelando el no incurrir en inconstitucionalidad, de modo que no prospere un reclamo por esta vía de Garantía Constitucional que significaría se beneficienTODOS, lo cual al menos por el momento no lo quieren reconocer con su intención de afectar lo menos posible la Caja Fiscal, quizás al final de su período lo hagan.  Entonces ya saben que deben iniciar su pertinente demanda para no vivir de esperanzas en ofrecimientos mayormente incumplidos. Veamos en detalle:
CONVICCIONES:
  • Los DL-1132 y DL-1133 no son inconstitucionales ni en fondo ni en forma, y en consecuencia un proceso de garantía Constitucional orientado a calificarlos como inconstitucionales es equivocado, y por tal sería infructuoso señalarlos como tal, mas aun ante lo determinado por el TC en sentencia para otro tipo de Garantía Constitucional, esto se puede tomar  como adelanto de opinión para quienes quieren efectuar esta recusación de Inconstitucionalidad, se debe reflexionar y analizar debidamente considerando que no porque no guste una o mas normas porque se impute a estas la afectación a nuestros derechos pensionarios y no a la acción fáctica de los órganos de ejecución administrativa que son los responsables del atropello a nuestros derechos, lo  que constituye infracción legal y constitucional que amerita nuestros reclamos pero  con el proceso pertinente, por ello simplemente será un tiempo y esfuerzo vano recusar las normas como inconstitucionales. 
  • De acuerdo a lo anterior, correspondería  reclamar nuestros derechos mediante Acciones de Garantía Constitucional, ya sea una demanda de Acción de Amparo o de Acción de Cumplimiento, y si nos sobra el tiempo y caímos en la tendenciosa y manida intención del ejecutivo de demorar el que se nos otorgue el derecho  y conducirnos a un proceso sumamente largo, también sería una vía un Contencioso Administrativo, ... pero en todos los casos sin recusar las normas y con un planteamiento coherente, y con pruebas para determinar la infracción constitucional cometida por los funcionarios de las carteras involucradas, quienes cometieron discriminación entre pensionistas de la misma ley, no cumpliendo los preceptos normativos pertinentes para quien tiene pensión renovable de acuerdo al Decreto Ley N° 19846, por ello se debió de obviar referirse a una o mas normas que no nos son pertinentes, lamentablemente en muchas demandas no fue así, y en consecuencia el desenlace fue nefasto no solo para estas demandas, sino también un escollo para otras que se presentaran sin este error conceptual del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la Constitución y el Código Procesal, aun cuando la resolución del TC sobre el caso Chinchay inducida por un error que ellos saben aunque no lo admitan(todos los actores), por lo mismo el TC no la hicieron vinculante, ya que el proceso de amparo bien planteado y probado es pertinente, en este sentido también por coherencia discrepo con  la respuesta ocasional del TC que dictaminó también con errores conceptuales que se irrogan hacerlo por el poder omnímodo que aplican respecto a un ocurrente sentido de supuestos sobre desigualdad ante la ley, esto no nos puede inducir a reaccionar precipitadamente calificando las normas como inconstitucionales, soslayando que el error es producto de la arbitrariedad de los órganos de ejecución y de los que estando obligados a impartir justicia de puro derecho no lo hacen y determinan supuestos írritos, los cuales al ser imperfectos existe la forma y pruebas contundentes de demostrar que fue un ensayo fallido.
PRECICIONES:
Las normas no solo no son inconstitucionales, sino que ellas no determinan entre sus preceptos las afectaciones que se vienen dando a un sector de pensionistas dependientes del Decreto Ley N° 19846 en razón a lo siguiente:
1. A partir de la dación del DL-1133 hay DOS LEYES PREVISIONALES, el Decreto Ley N° 19846 que tiene los años contados hasta el pase al retiro del último oficial y sub oficial que se recibiera el año 2012, y el DL-1133 tiene en los Oficiales y Sub Oficiales que se recibieron como tales a partir del 2013 dependientes previsionales pero aún no tiene pensionistas. Cada norma tiene sus alcances, requisitos y condiciones muy independientes, no hay mixtura ni confusión que valga...no pisen el palito del error.
2. No hay ningún precepto que derogue el Decreto Ley N° 19846, más por lo contrario el DL-1133 ratifica su plena vigencia al precisar que no se afecta de modo alguno los derechos y beneficios del personal en actividad y pensionistas manteniendo las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley y sus normas complementarias y modificatorias.
3. El DL-1133 determina tanto en su Art. 2° y Art. 3° que son para el personal de oficiales y sub oficiales que inicien su carrera a partir del 2013 y que estarán sujetos a la reforma constitucional.
4. Encontrándose vigente y sin alteración el Decreto Ley N° 19846 y en consecuencia manteniéndose la Pensión Renovable, lo cual además fue manifestado por el Presidente de la República en su mensaje a la nación y en Conferencia de Prensa por el que fuera Presidente del Consejo de Ministros Jiménez Mayor , el que fuera Ministro del Interior Pedraza y el persistente ministro de Defensa Cateriano, quien manifestó tan luego de emitidos los DL que se cumplía los compromisos del Presidente de la República entre otros de mantener la Pensión renovable. Ver los siguientes Link que representan pruebas testimoniales importantes donde se ratifica nuestros derechos a la Pensión Renovable.
Mensaje a la nación del Presidente de la República en la que manifiesta la decisión política de que se mantendrá la pensión renovable
Importantísima Conferencia de prensa del Presidente del Consejo de Ministros, Ministro del Interio y de Defensa, en la que este último Pedro Cateriano manifiesta que se mantiene la pensión Renovable. *
* Este link de la conferencia de prensa es insoslayable y sumamente importante para exigir nuestro derecho a la pensión renovable, ya que se dijo algo coherente a lo prescrito en las normas de Pensiones, tanto en el refrendamiento del DL- 1133 sobre la vigencia e intangibilidad del Decreto Ley N° 19846, como en el derecho de la Pensión Renovable establecido en el Art. 39° de dicho Decreto Ley, y sin embargo no se cumplen...Con toda la razón del derecho que nos corresponde debemos exigir que el Poder Judicial que tiene por función impartir justicia sentencie de puro derecho disponiendo se nos otorgue como pensión a quien le corresponde la RMC.
5. En consecuencia tanto por la vigencia del DL- N° 19846, como por lo precisado en el propio Art 2° del DL-1133, al no haberse derogado ni modificado el Decreto Ley N° 19846 sino únicamente cerrado para que no hubieran nuevos ingresos o reingresos, persiste el derecho de lo establecido en los preceptos del Decreto Ley N° 19846, y esto significa que continúa vigente la Cédula Renovable, y esto es la variación de la pensión en lo pertinente dispuesto en la norma de remuneraciones, en consecuencia la Segunda Disposición Complementaria Final del DL-1133 tampoco afecta a los pensionistas que les corresponda la cédula renovable, lo que pasa es que los órganos administrativos encargados de la ejecución que debieran tener el dominio de las normas deben aplicarlas en forma pertinente y con ajuste constitucional sin cometer infracción, ya que esta Segunda Disposición solo redunda en lo establecido en el Decreto Ley N° 19846 en su Art. 10° inciso a) para quienes no tienen pensión renovable, es decir no es la segunda disposición la generadora de la discriminación sino la equivocada aplicación de los funcionarios, los que evidentemente desconocían el aspecto vinculante de la Norma de Remuneraciones con las de Pensiones y sobre todo la existencia del Art. 39° del Decreto Ley que dispone la nivelación de oficio cuando varía la remuneración en lo pensionable para quienes tienen cédula renovable.
6. El fallo del TC desconoció el Art. 2° inciso 2 de la Constitución que determina la igualdad ante la Ley y sin discriminación, así como que la referida equivalencia dispuesta en el Art. 174° si bien es cierto se refería a la igualdad entre las FFAA y PNP, estableció los rubros de igualdad, es decir iguales grados y en consecuencia correspondientes iguales honores, iguales remuneraciones y en consecuencia en lo pertinente también iguales pensiones , obviamente esta igualdad se refiere entre pensiones y siempre y cuando pertenezcan a la misma ley previsional, si no fuera así, y aplicando la simplificación hubieran indicado a secas la igualdad entre las FFAA y PNP ...¿pero referido a qué?, obviamente no a funciones, por ello es que fue necesario especificar los rubros de igualdad, y esta igualdad de pensiones no se está dando. Así mismo el TC no consideró que de acuerdo al Art 103° de la Constitución que las normas no se dan por la naturaleza de las personas, en el entendido que su aplicación debe ser general. El caso fue llevado a la confusión por el pésimo planteamiento de la demanda y por el aprovechamiento de ello y la tendenciosidad a torcer el derecho en nuestro perjuicio. Lo lamentable es que personas ajenas pero con obligación funcional de conocer las leyes y aplicar justicia se dejen conducir, o que no investiguen en actitud negligente como es el caso de los jueces, creen que el reclamo de discriminación no es pertinente porque confundidos piensan que queremos igualdad entre dependientes de diferentes leyes, esto no es así, porque el reclamo constitucional es por la diferencia de trato que se está dando entre dependientes de la misma ley 19846
Finalmente como ilustración copio un resumen que retransmito nuevamente sobre el significado de la igualdad de acuerdo a lo establecido en el Art. 2° inciso 2 de la Constitución, lo cual vienen incumpliendo en su exigencia y aplicación los responsables administrativos y judiciales. Esto debemos reclamar y no implorar.
Principio de igualdad ante la leyEste Principio Constitucional se encuentra consagrado en el numeral 2) del Artículo 2º de nuestra Carta Política, y se definecomo un derecho fundamental destinado a obtener un trato paritario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; en otras palabras, hablamos de un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente. En tal sentido, la Administración Pública ejerce sus funciones de regular o decidir derechos de los trabajadores atendiendo a la aplicación uniforme de la ley para todosprohibiéndose con ello toda diferenciación injustificada e irracional en la interpretación y aplicación de las normas al momento de impartir justicia, administrar o -en general- decidir sobre situaciones jurídicas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que en este principio bajo comentario se ha de considerarse lo siguiente:
• Como un límite de poder para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos;
• Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder;
• Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y
• Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres.
Cordiales saludos,
M.A.R.A.

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