EL CONGRESO, AL DELEGAR FACULTADES LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO, NO RENUNCIÓ A EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DELEGACIÓN OTORGADA, QUEDANDO SUJETO A RESPONSABILIDAD POLÍTICA AL CONVALIDAR EL ABUSO DE PODER DEL GOBIERNO EJERCIDA CONTRA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ; POR LO QUE LOS AUTORES DE ESTE LEGICIDIO SERÁN DENUNCIADOS EN EL PRÓXIMO CONGRESO Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SUBORDINADO, COAPTADO NI SOGUZGADO POR EL EJECUTIVO
CON FECHA 27 AGOSTO 2012, LA ALIANZA POR LA REIVINDICACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, LE ADVIRTIÓ AL ENTONCES PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA VÍCTOR ISLA ROJAS, QUE EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTABLECÍA: QUE EL CONGRESO PODÍA DELEGAR EN EL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR MEDIANTE DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE MATERIA ESPECÍFICA Y POR PLAZO DETERMINADO ESTABLECIDO POR LEY AUTORITATIVA, DISPONIENDO TAMBIÉN QUE EL PRESIDENTE DEBÍA DAR CUENTA AL CONGRESO Y/O A LA COMISIÓN DEL CONGRESO DE CADA DECRETO LEGISLATIVO. POR LO QUE EN ESE CONTEXTO CABÍA MANIFESTAR QUE DOCTRINALMENTE LO QUE SE ENTIENDE ES QUE EL LEGISLATIVO DE MANERA EXTRAORDINARIA CONCEDIÓ AL GOBIERNO LA CAPADIDAD DE "AGILIZAR" EL DICTADO DE CIERTAS NORMAS, COMO LA REFORMA DEL RÉGIMEN REMUNERATIVO Y DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LA PNP Y DE LAS FFAA, QUE A CRITERIO DE ESE ÓRGANO DEL ESTADO TUVO ESPECIAL PRIORIDAD.
SE LE EXPRESÓ QUE ERA EL PARLAMENTO POR ANTONOMASIA, EL ÓRGANO QUE EXPEDÍA LAS LEYES, QUE SU ORIGEN HISTÓRICO Y SU ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL ESTABAN LIGADOS A ESA ACTIVIDAD, EJERCIENDO LA INICIATIVA SOBRE LAS MATERIAS A LEGISLAR, DEBATIÉNDOLAS Y APROBÁNDOLAS. QUE NO OBSTANTE, EL CONGRESO CREYÓ EN LA NECESIDAD DE DELEGAR SU FUNCIÓN EXCEPCIONALMENTE EN EL EJECUTIVO; PERO, ESTANDO SEGUROS QUE LA DELEGACIÓN DEBIÓ OTORGARSE CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS ORDENADOS EN LA CONSTITUCIÓN EN CASOS EXTRAORDINARIOS, SOLO CUANDO LA REALIDAD SUPERARA SU CAPACIDAD LEGISLATIVA, SITUACIÓN QUE NO SE DIO.
QUE DE OTRO LADO, TAMPOCO ESTABA DEMÁS RECORDARLE QUE EL PARLAMENTO NO RENUNCIABA A EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DEL EJECUTIVO DE LA DELEGACIÓN OTORGADA, Y SI SE CONSTATASE ABUSOS O EXCESOS DEL GOBIERNO, QUEDARÍA SUJETO A RESPONSABILIDAD POLÍTICA. ASIMISMO SE LE DIJO QUE EL CONGRESO EJERCÍA EL CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE EXPIDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE SUS FACULTADES LEGISLATIVAS.
QUE SIENDO ASÍ, LOS DECRETOS LEGISLATIVOS TIENEN COMO PRESUPUESTOS HABILITANTES UNA MATERIA ESPECÍFICA Y UN PLAZO DETERMINADO QUE LOS DEFINE EL PROPIO CONGRESO EN LA LEY AUTORITATIVA. QUE ESTO DE ALGUNA MANERA FACILITABA EL CONTROL PARLAMENTARIO DE LOS MISMOS, PUES NO DEBERÍA EXISTIR MAYOR MARGEN DE DISCRECIONALIDAD POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO; QUE POR ELLO ERA NECESARIO QUE EL PARLAMENTARIO REALIZARA UN ESCRUPULOSO CONTROL DE ESA(S) NORMA(S) EN TANTO CONSTITUÍA UNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN LA CARTA FUNDAMENTAL Y EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO.
QUE SI BIEN LA FACULTAD DE LA LEGISLACIÓN DELEGADA EN MANOS DEL PODER EJECUTIVO ERA UNA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL LIMITADA QUE SE LE OTORGABA AL MISMO, PARA QUE FUESE CAPAZ DE ACTUAR CON RAPIDEZ EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS -QUE PARA EL CASO DEL RÉGIMEN REMUNERATIVO Y DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LA PNP Y FFAA NO SE PRESENTABA- SE DEBÍA RESALTAR EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE DICHA FACULTAD, EN FUNCIÓN DE LOS LINEAMIENTOS FORMATIVOS QUE CONSTITUÍAN LOS PARÁMETROS DEL CONTROL PARLAMENTARIO.
EN ESA PERSPECTIVA, SE LE EXPRESÓ QUE RESULTABA IMPORTANTE SUBRAYAR QUE EL CONGRESO DEBÍA ESTABLECER FÓRMULAS ESPECIALES DE CONTROL EN LA LEY AUTORITATIVA; COMO EL CONTROL PREVIO, CON CARÁCTER VINCULANTE O CONSULTIVO, QUE PERMITE QUE ANTES DE LA APROBACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO POR EL PODER EJECUTIVO, SE CUENTE CON LA OPINIÓN DEL CONGRESO.
DE DONDE SE TENÍA QUE ERA IMPRESCINDIBLE RECALCAR QUE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS ESTABAN SOMETIDOS AL CONTROL DE CONTENIDO, AL CONTROL DE APRECIACIÓN Y AL CONTROL DE EVIDENCIA. ESTO, PARA VERIFICAR SU COMPATIBILIDAD CON LAS EXPRESAS DISPOSICIONES DE LA LEY AUTORITATIVA, ASUMIENDO LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO DE DICHO DECRETO, PARA EXAMINAR SI LOS ALCANCES O LA INTENSIDAD DEL DESARROLLO NORMATIVO DEL DECRETO LEGISLATIVO SE ENMARCA EN LOS PARÁMETROS DE LA DIRECCIÓN POLÍTICA QUE ASUME EL CONGRESO EN MATERIA LEGISLATIVA Y PARA ASEGURAR QUE EL DECRETO LEGISLATIVO NO SOLO NO SEA VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN POR EL FONDO O POR LA FORMA, SINO TAMBIÉN QUE NO SEA INCOMPATIBLE O NO CONFORME CON LA MISMA.
SE LE ADVIRTIÓ EN ESA MISMA LÍNEA AL OTRORA PRESIDENTE DEL CONGRESO VÍCTOR ISLA ROJAS, QUE RESULTARÍA DE SUMA IMPORTANCIA ACOTAR Y REMEMORARLE AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, QUE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS, DE SIMILAR MODO ESTABAN SOMETIDOS AL CONTROL DE CONTENIDO, AL CONTROL DE APRECIACIÓN Y AL CONTROL DE EVIDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL PODER JUDICIAL; TODA VEZ QUE EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS TAMBIÉN ERAN DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL PODER JUDICIAL RESUELVEN EN LA VÍA DE CONTROL ABSTRACTO O DE CONTROL CONCRETO DE NORMAS, RESPECTIVAMENTE.
MUY CORDIALMENTE
CAPITÁN DE FRAGATA CJ
CARLOS DOMINGO SCHENONE CASTILLO
LA DIFUSIÓN DE LA RESEÑA LEGISLATIVA-JURISDICCIONAL EXPUESTA POR EL CAPITÁN DE FRAGATA CARLOS SCHENONE ES MUY IMPORTANTE, BUSCA EL DIÁLOGO, NO EL ENFRENTAMIENTO, LA APERTURA DE SABIDURÍA AL ESTADO DE DESCONOCIMIENTO QUE TENEMOS LA GRAN MAYORÍA SOBRE ESTOS TEMAS.
UN CORDIAL Y AFECTUOSO SALUDO A LOS AMIGOS
VAMOS PERU.
MUY BUENA RESEÑA LEGISLATIVA-JURISDICCIONAL. CREO TAMBIÉN SE DEBE AGREGAR QUE LOS IMPRONTUS SEÑALADOS, ESTÁN CONSIDERADOS EN QUE SI SE DETERMINAN CAUSALES LEGALES DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL O DE ALGUNA OTRA FORMULA LEGAL (CONTIENDA DE COMPETENCIA POR FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEL PODER JUDICIAL, CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RESPECTO A LOS ARTICULADOS DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL), FALTA DE EXPRESIÓN DEL DERECHO QUE EJERCE LA DEMOCRACIA (PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA NACIONAL (REFERENDUM, DERECHO, A LA INSURGENCIA), ATENTANDO CONTRA LOS ACUERDOS, TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES ACEPTADAS Y CO-PARTICIPES DE LOS GOBIERNOS QUE LOS SUSCRIBIERON (VISITAR LA OIT, DERECHO INTERNACIONAL, CARTA DEMOCRÁTICA AMERICANA, DERECHOS HUMANOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y OTROS), ANALOGÍAS EXISTENTES EN EL CONSENSO MUNDIAL)
A SUS ORDENES.
GUSTAVO MORALES PAIVA
PRESIDENTE FRENADE
Habiendo permanecido intangible el Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias, corresponde que se nos otorgue la RMC en cumplimiento a lo establecido en el Art. 39° del Decreto Ley N° 19846.
Estimados, interesantes notas, pero como se darán cuenta que ya van dos años... camino a tres sin que exista amparo presupuestal y en consecuencia atisbo de solución de oficio por parte del Ejecutivo, es decir vinculante a TODOS, por tal el camino es judicializar como muchos lo venimos haciendo, pero con un planteamiento acorde a lo establecido en la Constitución y el correspondiente Código Procesal para los procesos de Garantías Constitucionales, y también habiendo recogido las malas experiencias de los masivos procesos que nos antecedieron sin resultados positivos en todo el proceso que llegó en muchos casos al TC, para no caer en lo mismo, y considerando la jurisprudencia del TC creada a consecuencia de las demanda indicadas, ya tenemos varias demandas de AA admitidas y en vía segura de éxito, aunque tendenciosamente procesada con lentitud, pero sabemos que al final el resultado será positivo, porque está claro y se está demostrando que normativamente nos asiste la razón y en consecuencia nuestro derecho debe ser restablecido, y en este sentido me refiero a que habiendo permanecido intangible el Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias, aplica que se nos otorgue la RMC en cumplimiento a lo establecido en el Art. 39° del Decreto Ley N° 19846.
Ojo con la maquiavélica intención del inefable AGP quien a tres semanas de entregar el cargo al actual mandatario remitió los proyecto de LEY; 04895( (Remuneraciones) cuyo contenido fue calcado por el DL-1132, y el 04896 (Pensiones), el que afortunadamente en lo referente a los dependientes del Decreto Ley N° 19846, no se consideró lo planteado en el proyecto, es decir no se dejó sin efecto la pensión renovable, ni se derogó la norma, como sabemos solo se cerró para dar lugar al DSL-1133 destinado a los futuros pensionistas.
También Ojo hay que tener presente que la restructuración de lo pensionable pasó por el proceso de consolidar los diferentes percibos, es decir juntar en un solo concepto denominado RMC, pero precisamente para no redundar estos percibos fueron derogadas todas las normas que amparaban sus desembolsos, ante esto el tema de la transferencia a la ONP del maquiavélico proyecto 04896 (Art. 17°) de Alan García es un fantasma que preocupa mientras no se nos otorgue la RMC que nos daría la cobertura del DL-1132 ante esta amenaza. Fundamentalmente por esta cierta amenaza porque las leyes para bien y para mal se tienen que cumplir es que se debe actuar jurídicamente, no solo para lograr la nivelación sino fundamentalmente el amparo jurídico que significa el tener el ahora único concepto pensionable con respaldo legal del DL-1132, de modo de que el proceso en curso nos permitiría una medida cautelar.
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