viernes, 15 de febrero de 2013

COMUNICADO DE ASOMAR

COMUNICADO 005-2013 ASOMAR
14 FEBRERO 2013
SEÑORES OFICIALES DE MARINA EN SITUACIÓN DE RETIRO, COMO AMPLIACIÓN DE NUESTROS COMUNICADOS, LE DAMOS INFORMACIÓN MÁS DETALLADA SOBRE LA DEMANDA Y ENTREGA DE DOCUMENTOS:
A) De acuerdo al artículo 44° del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer una Demanda de Amparo es de sesenta (60) días hábiles de producida la afectación y de treinta (30) si el amparo es contra una resolución judicial.
- El Proceso de Amparo puede ser interpuesto contra normas AUTO APLICATIVAS incompatibles con la Constitución.
- Son normas auto aplicativas aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicional una vez que la norma entra en vigencia.
- Los procesos de amparo a interponerse contra los Decretos Legislativos 1132 y 1133 tienen un plazo de prescripción que se computa hasta el día 11 de marzo del 2013, pues al haberse publicado en el diario oficial El Peruano el 09 de diciembre de 2012, deben contabilizarse los días hábiles (descontando feriados y, en general, días no hábiles).
- Si bien existen algunas posiciones que refieren que las demandas no tienen fecha de prescripción por cuanto mes a mes se afectarían los derechos de los pensionistas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, esto es muy discutible y riesgoso, por cuanto no se trata exclusivamente de un tema previsional.
- No estamos cuestionando únicamente la diferencia en el pago de las pensiones, estamos cuestionando la aplicación misma de artículos determinados de los decretos legislativos 1132 y 1133 referidos a la nueva escala remunerativa, Pensión consolidada y renovable.
- El Tribunal Constitucional ha señalado que amerita Demanda de Amparo la negativa a incorporaciones al régimen pensionario y que los temas de nivelación de pensiones deben ser tramitados en la vía contencioso-administrativa y no en la vía constitucional.
- En el presente caso estamos tratando de la vulneración de las pensiones renovables y no exactamente de derechos previsionales.
Estudio, Cunza, De La Torre, Guerra & Solis - Abogados - Consultores
B) DE NO INTERPONERSE LAS DEMANDAS EN EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS HÁBILES, QUE VENCEN EL 11 DE MARZO DE 2013, SE CORRE EL RIESGO DE QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS PROCESOS DE AMPARO QUE SE INTERPONGAN CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DEL PLAZO PREVISTO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. POR ELLO, ES DE SUMA URGENCIA LA INTERPOSICIÓN DE LAS DEMANDAS DE AMPARO DENTRO DEL PLAZO QUE VENCE ESTE DIA.
C) VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:
1. Los Decretos Legislativos Nº 1132 y 1133 rompen el Pacto Social entre el Estado Peruano y sus Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
2. El pacto reflejado en la Constitución y las leyes es hoy arbitrariamente modificado para establecer una estructura remunerativa y pensionaria que atenta contra la institucionalidad.
3. Las remuneraciones y las pensiones inherentes al personal militar y policial son equivalentes (artículo 174º de la Constitución). Estos derechos sólo pueden retirarse a sus titulares mediante sentencia judicial.
4. Al haber dispuesto el Decreto Legislativo Nº 1132 que la nueva escala remunerativa del personal de las FFAA y de la PNP está compuesta sustancialmente por la Remuneración Consolidada, ello constituye una violación de los derechos adquiridos por los pensionistas, pues éstos no recibirán la Remuneración Consolidada actualizada anualmente ni ninguno de los beneficios (trabajo efectivo, apoyo operativo efectivo y alto riesgo a la vida) del personal en actividad, violándose así el artículo 174º de la Constitución que establece la equivalencia entre las remuneraciones del personal en actividad y las pensiones de los militares y policías en situación de retiro, así como de viudas, huérfanos y ascendientes según el caso.
5. Se vulnera el artículo 11º de la Constitución respecto a la garantía del Estado al libre acceso a prestaciones de salud y pensiones.
6. Con el Decreto Legislativo Nº 1133 se vulneran derechos adquiridos por los pensionistas de las FFAA y PNP al no equiparar las remuneraciones entre personal militar y policial en actividad con los pensionistas. El personal en actividad tendrá un progresivo aumento de su “remuneración consolidada” que no será otorgada a los pensionistas.
7. Se postula la eliminación de la pensión renovable para los actuales pensionistas, afectándose el derecho adquirdo a una pensión renovable.
D) NO SE DEBE ESPERAR EL ÚLTIMO DÍA PARA PRESENTAR SU DEMANDA YA QUE EL ESTUDIO DE ABOGADOS DEBE CALIFICAR LA MISMA Y VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE JUICIO A LOS JUECES PARA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE
E) EL ESTUDIO DE ABOGADOS – CONSULTORES “CDGS” HA NOMBRADO ABOGADOS CONSTITUCIONALISTAS PARA QUE DICTEN CONFERENCIAS EN DIVERSAS CIUDADES DEL INTERIOR DEL PAÍS SOBRE LOS PROCESOS DE AMPARO A INTERPONERSE CONTRA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Nº 1132 Y 1133.
- AREQUIPA: VIERNES 15 DE FEBRERO A LAS 10:00 HORAS - COORDINADOR COMANDANTE ISRAEL HERNANI MELONI (CEL 959-648-702, #686568) Y TSP FAP MANUEL RAMOS (CEL 959-811-159, #345653).
- CHICLAYO: LUNES 18 DE FEBRERO A LAS 11:00 HORAS - COORDINADOR TSP FAP HUMBERTO BUSTAMANTE (CEL943-221-088, #943221088) Y TSP FAP ANTÓN VERA (CEL 979-169-996, #331331).
- PIURA: MARTES 19 DE FEBRERO - COORDINADOR TSP FAP ALBERTO MORÁN BOULANGGER (CEL 994-427-048, #994427048) Y TSP FAP FRANCISCO HERRERA (CEL 969-959-773).-
- IQUITOS: LA FECHA Y COORDINADOR SE CONFIRMARÁN EN LOS PRÓXIMOS DÍAS
F) CONSULTAS, INSCRIPCIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS CON LOS DELEGADOS DE CADA ASOCIACIÓN FFAA Y PNP, O DIRECTAMENTE CON EL ESTUDIO DE ABOGADOS - CONSULTORES “CDGS” (TELFS. 422-8240, 221-8908, 221-5844), CALLE INDEPENDENCIA N° 1060 MIRAFLORES- LIMA
G) LOS OFICIALES DE MARINA EN SITUACIÓN DE RETIRO, PUEDEN PROCEDER DE LA SIGUIENTE MANERA:
1) LLENAR LA FICHA DE DATOS PERSONALES, FIRMAR EL CONTRATO Y ENVIARLOS VÍA INTERNET A (asomarperu.3@gmail.com) O ENTREGARLOS EN:
- SALA DE ALMIRANTES CENTRO NAVAL SAN BORJA
- ASOMAR (PSJE. DON CESAR Nº 190 OF. 404 LAS GARDENIAS SURCO)
(EN ESTOS LUGARES HAY FICHAS Y CONTRATOS EN BLANCO) (Horario Lunes a Viernes 9am a 5pm, ASOMAR.- SABADO de 9am A 1pm)
H) LOS DEPÓSITOS (S/. 50 O MÁS) PUEDEN HACERSE EN ESTOS LUGARES DE INSCRIPCIÓN, EN EL ESTUDIO DE ABOGADOS O AGENCIAS DEL BANCO INTERBANK A NOMBRE DE: PAGO DE INSCRIPCIÓN SERVICIOS ESTUDIO CDGS, PRESENTANDO SOLO EL DNI
I) LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS RESOLUCIÓN DE PASE AL RETIRO Y CERTIFICADO DE AÑOS DE SERVICIOS QUE OTORGA LA MGP, PUEDEN SOLICITARLO A ASOMAR VIA INTERNET (asomarperu.3@gmail.com), ÚNICAMENTE HASTA EL MIÉRCOLES 20 DE FEBRERO 2013, SECRETARIA SOLICITARA EN GRUPO A LA MGP.
J) ES MUY IMPORTANTE EFECTUAR EL PAGO DE LA INSCRIPCIÓN, LLENAR LA HOJA DE DATOS PERSONALES, FIRMAR EL CONTRATO, ADJUNTAR COPIA DEL DNI Y TIN, Y ENTREGARLOS, POSTERIORMENTE SE PUEDEN ENTREGARAN LOS DOCUMENTOS FALTANTES.
K) EL HORARIO DE ATENCIÓN EN LAS OFICINAS DE INSCRIPCIÓN INDICADAS ES DE 09:00 A 13:00 HORAS Y DE 14:00 A 17:00 HORAS DE LUNES A VIERNES.
L) SEÑORES OFICIALES SOLO TENEMOS HASTA EL 04 DE MARZO, PARA LA EVALUACIÓN Y FIRMA DE LAS DEMANDAS, LA ACCIÓN DE AMPARO SE ENTREGARA AL PODER JUDICIAL ANTES DEL 11.
M) SEÑORES ASOCIADOS, NO SE DEJEN LLEVAR POR LOS PSICOSOCIALES Y CORREOS QUE OFRECEN OTRAS ALTERNATIVAS, QUE LO ÚNICO QUE ORIGINAN ES CONFUSIÓN Y DILATAR SU DEMANDA.
N) CUALQUIER INFORMACIÓN ADICIONAL COMUNICARSE AL TELF. 279 2865 O RPM #971123814 - SECRETARIA DE ASOMAR.
¡¡SEÑORES OFICIALES, SEÑORES PENSIONISTAS,
LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS
ESTÁ EN NUESTRAS MANOS!!
¡MÁXIMA DIFUSIÓN A TODAS SUS AMISTADES DE LAS FFAA Y PNP!
CORDIALMENTE, CONSEJO DIRECTIVO “ASOMAR”

COMENTARIO:
José William Chirinos nos dice.... SRES DE ASOMAR, SOY EL TTE CRL EP JOSÉ WILLIAM CÓRDOVA CHIRINOS, SOLICITO UNA ORIENTACIÓN, HE CONSULTADO CON UN ABOGADO Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿PORQUE LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES LA VÍA ADECUADA PARA NUESTRO PROCESO? Lo especificado en el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, Artículo 5, (Causales de improcedencia para los procesos constitucionales), entre ellos esta la ACCIÓN DE AMPARO y dice a la letra: No proceden los procesos constitucionales cuando: Inciso 2. : Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del Proceso de Habeas Corpus. Inciso 3. : Cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su Derecho Constitucional. Inciso 4. : No se haya agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y el Hábeas Corpus. Ustedes recuerdan a los primeros Oficiales que ganaron su demanda (Comandantes que al pasar al retiro ganaron gasolina de Coronel), lo hicieron con la Acción de amparo, y, a raíz de que los juzgados empezaron a admitir todos los amparos, se hizo este cambio en el Nuevo Código Procesal Constitucional y el Tribunal Constitucional se pronunció en tal sentido, es por eso que esta vía quedó cerrada con esta norma que les he dado. En consecuencia señores, la vía que queda es el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cual va a ser DERIVADO A LA SALA LABORAL 16 DE FEBRERO 2013

1 comentario:

  1. SRES DE ASOMAR, SOY EL TTE CRL EP JOSÉ WILLIAM CÓRDOVA CHIRINOS, SOLICITO UNA ORIENTACIÓN, HE CONSULTADO CON UN ABOGADO Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: ¿PORQUE LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES LA VIA ADECUADA PARA NUESTRO PROCESO?

    Lo especificado en el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, Artículo 5, (Causales de improcedencia para los procesos constitucionales), entre ellos esta la ACCIÓN DE AMPARO y dice a la letra:

    No proceden los procesos constitucionales cuando:
    Inciso 2. : Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del Derecho Constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del Proceso de Habeas Corpus.
    Inciso 3. : Cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su Derecho Constitucional.
    Inciso 4. : No se haya agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y el Hábeas Corpus.

    Ustedes recuerdan a los primeros Oficiales que ganaron su demanda (Comandantes que al pasar al retiro ganaron gasolina de Coronel), lo hicieron con la Acción de Amparo, y, a raíz de que los juzgados empezaron a admitir todos los amparos, se hizo este cambio en el Nuevo Código Procesal Constitucional y el Tribunal Constitucional se pronunció en tal sentido, es por eso que esta vía quedó cerrada con esta norma que les he dado..

    En consecuencia señores, la vía que queda es el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cual va a ser DERIVADO A SALA LABOR

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