Lima, 09 de setiembre de 2018.
Señor Ing. Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Presidente Constitucional de la República.
Tengo el honor de dirigirme a Ud. en conexión con la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683, planteada por su predecesor con el objetivo de anular por esa vía la validez de dicha Ley; y con ella volver al estado de infracción a la Constitución que habría hecho el ex presidente (PPK) de turno en diciembre de 2012, mediante la denominada Segunda Disposición Complementaria Final que introdujo en el Decreto Legislativo Nº 1133, para EXCLUIR de los derechos pensionarios y no pagar el rubro de REMUNERACION CONSOLIDADA al sector de pensionistas de las FFAA y PNP de la misma Ley de pensiones, DL Nº 19846 modificado por la Ley Nº 24640, que fueron pasados a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de dicha norma el 10-12-2012, en tanto que al mismo tiempo les paga sin reservas, el mismo rubro, a los pensionistas del mismo régimen pensionario que pasan al retiro después de esa fecha; lo cual, notoriamente resultaba inconstitucional, dada la vulneración del artículo 2º inciso (2) de la Constitución, que ampara la igualdad ante la Ley y prohíbe la discriminación; pero que a pesar de ello, el ejecutivo solo otorgaba ese derecho, antes de la Ley Nº 30683, solo a una parte del mismo término de comparación (mismo tértium comparationis) e incumplía, además, el principio constitucional “A igual razón, igual derecho”.
Afortunadamente, el Congreso de la República, ante la persistencia del Ejecutivo en seguir aplicando la Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Leg. Nº 1133 a pesar de colisionar con la Constitución en el artículo mencionado; y a fin de restaurar el imperio de la Constitución y el estado de derecho; aprobó y publicó la Ley Nº 30683 en el año 2017, que tiene por nombre “LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1133,…”; y en el Artículo Único dice “Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1133,…”; la cual entró en vigencia a partir de enero del presente año y se viene aplicando hasta la fecha; sin embargo, como es de su conocimiento, se encuentra amenazada su vigencia por la Acción de Inconstitucionalidad 0002-2018 PI/TC, que de ser declarada fundada por el Tribunal Constitucional, quedaría sin efecto lamentablemente para regresar a la inaceptable INCONSTITUCIONALIDAD de la acotada Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Leg. Nº 1133.
Por tal razón y otras que se fundamentan en la presente, me aúno a todas las peticiones a su persona para que en base a su predisposición para obrar con justicia; su condición de Presidente de la República, que lo hace actual responsable de la demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683 y; como Jefe Supremo de las FFAA y PNP, tenga a bien RETIRAR LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, como gesto de buena intención de gobernar con el imperio de la Constitución y las Leyes, antes que continuar con el oprobio de gobernar al margen de ellas, que significaría si se hace prevalecer la Segunda Disposición complementaria Final del Dec. Leg. Nº 1133, como se pretendería mediante dicha Acción de Inconstitucionalidad, por sobre el mandato de la Carta Magna: que además de lo expresado, resultaría improcedente, al no contar con la participación ni aprobación de los ministros de Defensa ni del Interior, según las informaciones difundidas en función de la correspondiente Acta del Consejo de Ministros de diciembre de 2017.
Sensibilizada por el aceleramiento inusual del Tribunal Constitucional para admitir la demanda y programar la Vista de la Causa en pocos meses, comparado con el hecho que el mismo TC aún no resuelve la demanda de Inconstitucionalidad contra algunos artículos y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, planteada por un Grupo de pensionistas de las FFAA y PNP en enero de 2015; además de la afirmación que se señalaría la fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, que la Ley Nº 30683 no tendría financiamiento, lo cual se contradice con el hecho que la Ley ya se ha pagado durante 08 meses (enero-agosto 2018); y sería irreal si se toma en cuenta que, según el Decreto Legislativo Nº 1132 de diciembre de 2012, el rubro de REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, no es otra cosa que “el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, ...."
Como dice textualmente en su artículo 7º.- que lo instauró; es decir, que a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, el 10-12-2012, ya se estaba pagando a gran parte del personal con derecho, los diferentes rubros que constituyen la remuneración consolidada, que cambió de nombre para ordenar los conceptos pensionarios de las remuneraciones que por su diversidad se convertían en inmanejables; y siendo así, el gasto que demanda dicho rubro pensionario ya estaba cubierto en gran parte, poniéndose en tela de juicio la veracidad de los informes que señalarían el requerimiento de un presupuesto extraordinariamente sobre dimensionado, o con probables intenciones de distorsionar los hechos para presentar un cuadro inmanejable de gasto cuando resulta irrelevante frente al cumplimiento o no de la constitución que establece la obligación de cumplir con las leyes, sabiendo que el DL Nº 19846 ya está cerrado desde la misma fecha y que actualmente ya no hay incorporaciones de nuevo personal a ese derecho; por lo que, que sea cual fuere el monto requerido, solo resultaría ser una infracción constitucional, si por la declaración de fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683, se hace prevalecer la Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Ley. Nº 1133; máxime si se toma en cuenta que la falencia de presupuesto para ello, ha sido causada por la propia Administración; es decir por el propio Ejecutivo que inconstitucionalmente dejó de cumplir desde hace varios años para un sector de los afectados, los artículos 10º, 39º y 41º del DL Nº 19846, los cuales se encuentran vigentes y en ellos se dispone el derecho a PENSION RENOVABLE que le otorga el derecho a percibir la REMUNERACION CONSOLIDADA establecida con el Decreto Legislativo Nº 1132, que de acuerdo a los artículos mencionados debe pagarse DE OFICIO, según se cumplan los requisitos de los artículos mencionados, que establecen claramente que dicha pensión renovable debe ser variada cada vez que se varíen las remuneraciones pensionables del personal en situación de actividad. Esto no significa que el personal en situación de retiro tenga NIVELACIÓN pensionaria con el personal de actividad, ya que este último tiene otros ingresos remunerativos en dicha condición, que no forman parte de las pensiones.
Demás está reiterar, porque concuerdo con ellos, los fundamentos expuestos por los abogados y congresistas que expusieron con conocimiento y valentía en la Vista de la Causa la defensa de la Ley Nº 30683, así como los documentos complementarios que han presentado al TC y las diferentes comunicaciones de algunas Asociaciones y Grupos de pensionistas de las FFAA y PNP que en el mismo sentido se vienen difundiendo ampliamente por la red.
Atentamente.
Freddy Paredes Carrasco
Comandante FAP
DNI 07849961
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