martes, 25 de septiembre de 2018

FRENTE ÚNICO MILITAR POLICIAL DE AREQUIPA

PRONUNCIAMIENTO DEL FRENTE ÚNICO MILITAR POLICIAL DE AREQUIPA EN DEFENSA DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL, EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 
EL FRENTE ÚNICO MILITAR POLICIAL DE AREQUIPA DEMANDA A LOS MINISTROS DE DEFENSA E INTERIOR SALIR EN DEFENSA DE LOS MILITARES Y POLICÍAS EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, AMENAZADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1442, ENMENDANDO LA ACTITUD INDIGNA Y FALTA DE SOLIDARIDAD QUE TUVIERON CON LOS MILITARES Y POLICÍAS EN SITUACIÓN DE RETIRO, COMPONENTES DE LA DEFENSA NACIONAL, A LOS QUE DEJARON ABANDONADOS A SU SUERTE A MERCED DE LOS BURÓCRATAS ANTIMILITARISTAS DEL MEF, LA CONSPIRACIÓN TRAFERA DEL GABINETE MINISTERIAL, LA INDIFERENCIA CÓMPLICE Y ACTUARIAL DEL JEFE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, AL QUEDAR EL DESTINO DE 150 MIL VETERANOS DE GUERRA Y DEFENSORES DE LA PATRIA EN MANOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUYOS FALLOS SON DE CARÁCTER POLÍTICO Y NO AJUSTADOS AL DERECHO, LO QUE PODRÍA OCASIONAR ACTOS DE VIOLENCIA NO DESEADOS CUYO ÚNICO RESPONSABLE SERÁ EL GOBIERNO. 

EL FRENTE ÚNICO MILITAR POLICIAL DE AREQUIPA DEMANDA A LOS COMANDANTES GENERALES DE LOS INSTITUTOS CASTRENSES Y POLICIALES HONRAR EL CARGO QUE OSTENTAN EMITIENDO UN PRONUNCIAMIENTO CONJUNTO EN DEFENSA DEL PERSONAL A SU MANDO, DE NO HACERLO, AMPARÁNDOSE EN LA COBARDE "NO DELIBERANCIA" ¡RENUNCIEN!, ¡RENUNCIEN! AL NO HABER ESTADO A LA ALTURA DE LAS CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS AL PREFERIR UN PLATO DE LENTEJAS AL HONOR Y LA DIGNIDAD EN LOS DÍAS POSTREROS DE SU MANDATO.

EL FRENTE ÚNICO MILITAR POLICIAL DE AREQUIPA DEMANDA A LOS EX COMANDANTES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CIUDADANOS DE PLENO DERECHO, EN UN ACTO DE SOLIDARIDAD INSTITUCIONAL, SALIR EN DEFENSA DE SUS CAMARADAS DE ARMAS Y COLEGAS, AMENAZADOS POR EL CARÁCTER VINCULANTE E ILEGÍTIMO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1442 CUYOS FINES PROTERVOS SON LA CONTINUIDAD DE LA ELIMINACIÓN GRADUAL Y PLANIFICADA DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CUMPLIMIENTO A LOS PLANES LIQUIDACIONISTAS DEL "NUEVO ORDEN MUNDIAL" VULNERANDO EL SOPORTE ECONÓMICO DEL PERSONAL Y LA BASE MORAL EN QUE SE SUSTENTAN TODOS LOS EJÉRCITOS DEL MUNDO.

AREQUIPA, 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
EN EL DIA DE LAS FUERZAS ARMADAS
BAJO LA ADVOCACIÓN DE LA VIRGEN DE LAS MERCEDES

JULIO CESAR DEL CARPIO GALLEGOS
COMANDANTE EP
SECRETARIO COLEGIADO
FRENTE ÚNICO MILITAR Y POLICIAL
AREQUIPA 

UNA APRECIACIÓN SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO N°1442 Y EL GRAVE PELIGRO DEL ILEGAL CARÁCTER VINCULANTE QUE AFECTA AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL 
Revisado y ajustado el escrito de acuerdo a una inferencia lógica del contenido e intención del MEF con el Decreto Legislativo Nº 1442. No tendría sentido que mencionaran sin ninguna intención a las normas relacionadas a las pensiones de las FFAA y PNP, y considerar a la CPMP dentro de los parámetros y principios de este Decreto Legislativo Nº 1442, obviamente un proceder sinuoso y soterrado de aprovechar sin transparencia una autorización de delegación de facultades para legislar para fines protervos con la prepotencia de una OPINIÓN VINCULANTE, ten presente los actos ilegítimos en los que recurrentemente ha recurrido el MEF como la fraudulenta demanda contra la Ley Nº 30683 y todos los antecedentes previos de vulneración a nuestros derechos, por eso no podemos ser cándidos y/o laxos, se tiene que exigir una manifestación transparente al respecto  y en respeto al estado de derecho. 
Los ministros del sector no deben estar pintados, exijan que no se tomen decisiones sobre su sector sin considerar su participación y anuencia.
Sigamos en la defensa de nuestros legítimos derechos, y no nos engañemos, la transferencia de partida presupuestal dispuesta en el DS-215-2018-EF publicada en el diario El Peruano con destino para la CPMP, se hace todos los años; y curiosamente, la cantidad comparativamente con años precedentes ha disminuido más o menos al nivel de hace cinco años...y no necesariamente para cubrir el mandato de la Ley Nº 30683, por eso no se consideró partida presupuestal para los dependientes de los sectores Defensa e Interior. Adjunto el DS-215-2018-EF. 
Con fecha 16 de septiembre 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1442, en el que se hace mención inexplicable  al Decreto Ley N° 19846 para que con este Decreto Legislativo  el MEF emita opinión vinculante sobre los ingresos pensionarios amparados por el Decreto Ley N° 19846, como  que este Decreto Legislativo N° 1422 que es de aplicación para el sector público incluye en su alcance a  la CPMP, y también menciona sin sentido claro: 
"la unificación del régimen de pensiones del personal de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por servicios al estado; del Decreto Legislativo N° 1132, decreto legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, y, del Decreto Legislativo N° 1133, decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, sin que ello afecte las facultades delegadas por norma expresa".
Como sabemos la intención es tendenciosa y nada transparente, por ello la redacción es imprecisa y confusa, lo cual los encubre administrativamente, ya que puede significar una aplicación conculcadora luego de que esta Ley se reglamente en el lapso de 180 días (seis meses) y luego se ejecute, lo cierto es que el Decreto Legislativo N° 1133 promulgado hace más de cinco años aún no se ha reglamentado y por tal como norma héteroaplicativa requiere se reglamente para su aplicación y esta debe ser con los que serán a futuro sus dependientes, es más en contra del mandato de su artículo 2° que determina la incoluminidad del Decreto Ley Nº 19846 fuera de lugar la aplicaron arbitraria e ilegítimamente en contra de los dependientes de otra ley (19846), siendo este decreto legislativo para los que recién ingresaran luego de su promulgación  en consecuencia a que las leyes no son retroactivas y en concordancia con la exposición de motivos para la emisión de este decreto legislativo en su debido alcance. 
Lo señalado se dio porque en realidad la conjura fue midiendo la inconsecuencia del personal militar y policial, por la desunión y limitada reacción de los pensionistas ante la arbitrariedad conculcadora de nuestros derechos pensionarios y sobre todo la permisibilidad del personal en situación de actividad ante el atropello cometido, de a pocos fueron percibiendo que no tendrán problemas en concretar su nefasta intención.  
¿Qué puede significar?...sabiendo ya la manifiesta intencionalidad adversa del Ejecutivo inducido por el MEF, no cabe duda nada bueno, por ello advertimos que entraña un peligro que el MEF se otorgara con este Decreto Legislativo N° 1442 un poder omnímodo de OPINAR VINCULANTEMENTE  a las normas que refiere, es decir lo que opine se cumple, algo inaceptable ya que es poder único del TC cuando una sentencia la considera vinculante, que significa cumplimiento obligatorio.
Cuidado colegas mencionar  las normas relacionadas a la pensión, no es por nada, se infiere por lógica la intención de adecuar preceptos normativos  para que no se dé antinomia jurídica (contradicción), en su intención de eliminar la pensión renovable, es decir el personal en situación de actividad que ingresó como oficial antes de la promulgación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133, cuando pase al retiro ya no sería dependiente del Decreto Ley Nº 19846 que respete la pensión renovable, porque dependerían de esta OPINIÓN conculcadora bajo los alcances pensionarios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1133; tengan presente que el personal en situación de actividad es dependiente de la ley de remuneraciones, y recién  sería dependiente de la ley de pensiones Nº 19846 cuando pase al retiro, mientras no sea así, esta dependencia solo sería expectaticia si es que no determinan mientras estén en actividad otro mandato de ley, y por extensión también para los que ya son pensionistas de acuerdo al mandato constitucional de equivalencia inherente al grado, inferencia concurrente con el ladino proceder del MEF, y el corte generacional ya no se estaría dando con respecto a los que recién ingresaron luego de la promulgación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133 …. 
Así que ajusten la correa de sus pantalones y desenvainen la espada.
Actualmente hay poco más de 100,000 pensionistas del Decreto ley N° 19846, ya en gran mayoría en edad avanzada, es decir en camino más cercano a lo inevitable, y día a día somos menos los dependientes del Decreto Ley N° 19846, es decir estamos en etapa de extinción, aproximadamente 20 años, y hay algo más de 150,000 efectivos de carrera en situación de actividad que serían futuros dependientes del Decreto Ley N° 19846 con un techo de pensionistas de aproximadamente 70 años a partir de la fecha, con los que recién se iniciarán desde la ejecución de este Decreto Legislativo N° 1442 en progresión hasta que el último personal en actividad que fuera dependiente expectaticio del Decreto Ley Nº 19846 pase a ser pensionista dentro de 35 años con un promedio de estar en esta situación aproximadamente también por 35 años, problema actuarial que seguro ha inducido a estas consideraciones. 
Ahora  ya no pueden desentenderse los de actividad, cuenten con sus camaradas en situación de retiro en la digna lucha por el respeto al estado de derecho. Es obvio que la intención respecto a los que son y serán dependientes del Decreto Ley N° 19846 lo menos es congelar sus pensiones.
Miguel Rossetti 
miguelrossetti@speedy.com.pe

12  NORMAS LEGALES 
Domingo 23 de setiembre de 2018 / El Peruano
Autorizan Transferencia de Partidas en el 
Presupuesto del Sector Público para el Año 
Fiscal 2018 a favor de los Pliegos Ministerio 
del Interior y Ministerio de Defensa
DECRETO SUPREMO 
Nº 215-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO:
Que, el párrafo 25.1 del artículo 25 de la Ley Nº 30847, 
Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias 
para promover la ejecución del gasto público en inversiones 
públicas y otras medidas, incrementa la suma a que se 
refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final de la 
Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para 
el Año Fiscal 2018, en S/ 633 843 478,00 (SEISCIENTOS 
TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS 
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y 
OCHO Y 00/100 SOLES); 
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de 
la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público 
para el Año Fiscal 2018 dispone que las modificaciones 
presupuestarias en el nivel institucional autorizadas, 
se aprueban mediante decreto supremo a propuesta 
del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, 
según corresponda, y utilizando, de ser necesario, 
el procedimiento establecido en el artículo 45 de la 
Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de 
Presupuesto; 
Que, el Ministerio del Interior y el Ministerio de 
Defensa, mediante el Oficio Nº 1774-2018-IN-SG y Oficio 
Nº 1445-2018-MINDEF/VRD, respectivamente, solicitan 
una transferencia de recursos para el financiamiento del 
pago de las obligaciones previsionales a cargo de la Caja 
de Pensiones Militar Policial, en aplicación de lo dispuesto 
en el párrafo 25.1 del artículo 25 de la Ley Nº 30847, por la 
suma total de S/ 633 843 478,00 (SEISCIENTOS TREINTA 
Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y 
TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO Y 
00/100 SOLES); 
Que, en consecuencia, es necesario autorizar una 
Transferencia de Partidas, proveniente de la Reserva de 
Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 
por la suma total de S/ 633 843 478,00 (SEISCIENTOS 
TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS 
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA
Y OCHO Y 00/100 SOLES), correspondiendo al pliego 
007: Ministerio del Interior la suma de S/ 322 197 827,00 
(TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO 
NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE 
Y 00/100 SOLES) y al pliego 026: Ministerio de Defensa 
la suma de S/ 311 645 651,00 (TRESCIENTOS ONCE 
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL 
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO Y 00/100 SOLES), 
para financiar el pago de las obligaciones previsionales a 
cargo de la Caja de Pensiones Militar Policial; 
De conformidad con lo establecido en el párrafo 25.1 
del artículo 25 de la Ley Nº 30847, Ley que aprueba 
diversas disposiciones presupuestarias para promover 
la ejecución del gasto público en inversiones públicas y 
otras medidas y la Cuarta Disposición Complementaria 
Final de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector 
Público para el Año Fiscal 2018; 
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
Autorízase una Transferencia de Partidas en el 
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, 
hasta por la suma total de S/ 633 843 478,00 (SEISCIENTOS 
TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS 
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y 
OCHO Y 00/100 SOLES), a favor de los pliegos Ministerio 
del Interior y Ministerio de Defensa, destinados a financiar 
el pago de las obligaciones previsionales a cargo de la 
Caja de Pensiones Militar Policial, de acuerdo al siguiente 
detalle:
DE LA: En Soles 
SECCION PRIMERA: Gobierno Central 
PLIEGO 009: Ministerio de Economía y Finanzas 
UNIDAD EJECUTORA 001: Administración General 
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS 
QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS 
ACTIVIDAD 5000415: Administración del Proceso 
Presupuestario del Sector Público 
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios 
GASTO CORRIENTE 
2.0 Reserva de Contingencia 633 843 478,00
---------------------
TOTAL EGRESOS 633 843 478,00
============
A LA: En Soles 
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central 
PLIEGO 007: Ministerio del Interior 
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios 
GASTO CORRIENTE 
2.5 Otros Gastos 322 197 827,00
---------------------
TOTAL PLIEGO 007 322 197 827,00
============
PLIEGO 026: Ministerio de Defensa
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE 
2.5 Otros Gastos 311 645 651,00
---------------------
TOTAL PLIEGO 026 311 645 651,00
============
TOTAL EGRESOS 633 843 478,00
============
Artículo 2. Procedimiento para la Aprobación 
Institucional 
2.1 Los Titulares de los pliegos habilitados, aprueban 
mediante Resolución, la desagregación de los recursos 
autorizados en el artículo 1, a nivel programático, dentro de 
los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente 
dispositivo legal. Copia de la Resolución es remitida dentro 
de los cinco (05) días de aprobada a los organismos 
señalados en el párrafo 23.2 del artículo 23 de la Ley Nº 
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 
2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces 
en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General 
de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran 
como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas 
de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus 
veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades 
Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas 
para Modificación Presupuestaria” que se requieran, 
como consecuencia de lo dispuesto en esta norma.
Artículo 3. Limitación al uso de los recursos 
Los recursos de la Transferencia de Partidas a que 
se refiere el artículo 1 no pueden ser destinados, bajo 
responsabilidad, a fines distintos para los cuales son 
transferidos.
Artículo 4. Refrendo 
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de 
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún 
días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
1694663-17

sábado, 15 de septiembre de 2018

HISTÓRICO TRIUNFO DE LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP

Meritorio triunfo de las FF.AA y de la PNP, al ratificar el Tribunal Constitucional la legalidad de la Ley 30683 sobre la Equivalencia de Pensiones al Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Por ello hay motivos para sonreír. El Tribunal Constitucional, a través de una reciente sentencia, admitió que la Ley Nº 30683, también llamada Ley de equivalencia de pensiones”, corrigió las injusticias del gobierno de Ollanta Humala que mutiló las pensiones de cerca de 100 mil militares y policías.
El Tribunal Constitucional ha publicado el jueves 09 de agosto la sentencia de la demanda presentada por Asociación Nacional de Pensionistas Policial Militar (ANAPPOMIL), a través del Comandante Emilio Paredes Basto declarando la sustracción de la materia.
Según Francisco Quispe Pinto, Presidente de ANAPPOMIL, al estar vigente la Ley 30683, que modifica la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, se deja sin efecto el contenido normativo cuya constitucionalidad era cuestionada en ese proceso .
“Al estar en vigencia la Ley 30683 y al estar cumpliéndose con el pago de la pensión, como lo establece dicha Ley. Esto quiere decir que nuestra Ley de equivalencia solucionó esa discriminación y es constitucional”, dijo.
Vale decir que en esta sentencia, el Tribunal Constitucional ratifica la legalidad de la Ley Nº 30683, que serviría de base para declarar infundado la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo contra la Ley de Equivalencia de Pensiones.

TRIUNFO DE LAS PENSIONES

Pensiones de FF AA y PNP: infracciones legales del gobierno

Escribe: ALFREDO PALACIOS DONGO
Ver el  blog  www.planteamientosperu.com

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dependiente del Poder Ejecutivo, ha venido manejando el caso del pago de las pensiones de las FF AA y PNP con distorsiones e inequidades afectando el derecho fundamental de igualdad ante la ley e incumpliendo el derecho constitucional de equivalencia, tal es el caso de los pensionistas dependientes del DL 19846 a quienes se les vulnera la igualdad incluso desde antes de la Reforma Remunerativa Pensionaria que estableció la Remuneración Consolidada, el MEF incumplía desde hace años lo dispuesto en los mandatos de diferentes normas, tales como las Bonificaciones Pensionables otorgadas de acuerdo a los DU-090-96, DU-073-97 y DU-011-99, pagándose de manera disímil, no equivalente y decreciente a los pensionistas de la Fuerza Aérea, Marina, Ejército y Policía Nacional, y en el caso de la Bonificación de Calificación dispuesta en el DS-213-90-EF, se pagaba también a los pensionistas de manera no equivalente empleándose diferentes referencias de la Remuneración Mínima Vital.

Estas distorsiones e inequidades pensionables fueron aplicadas por el MEF con arbitraria e inconstitucional discriminación, a pesar que su función técnica debe estar enmarcada estrictamente en el cumplimiento constitucional y legal (primera función del Ejecutivo dispuesta en el artículo 118ª de la Constitución). Con el DL 1132 se corrigieron, bajo el principio de legitimidad, las inequidades equiparándose los ingresos de acuerdo al mandato de las normas incumplidas por el MEF, y asimismo, el derecho conculcado por una errada interpretación y aplicación del DL 1133 fue subsanado con la Ley 30683 (promulgada por el Congreso en noviembre 2017) haciéndose justicia al disponer la equivalencia a los pensionistas de las FF AA y de la PNP, reponiendo los principios de derecho, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la meritocracia e igualdad de trato ante la ley dispuesta en la Constitución (Artículo 174ª).

Bajo este panorama, el ex presidente Kuczynski (actualmente investigado por lavado de activos), a pesar de sus promesas, con descaro y cinismo, en un acto falaz y desleal, presentó una demanda de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional contra dicha ley, e inexplicablemente la mantuvo el actual presidente Vizcarra. 


Corresponde ahora al Tribunal Constitucional actuar con debida motivación jurídica ajustada al derecho y justicia legítima, debiendo refrendar la constitucionalidad de la Ley 30683 por enmarcarse estrictamente dentro de las disposiciones contenidas en el DL 19846 (Ley que ordena las pensiones del personal militar-policial, noviembre 2017), actualmente vigente y reconocida por el Ejecutivo.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

SEÑORES DE LA RAZÓN, LA EQUIVALENCIA ES CON LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA QUE PERCIBEN EN LA ACTUALIDAD TODOS LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, Y NO CON LOS HABERES QUE RECIBEN LOS EFECTIVOS EN ACTIVIDAD

 Diario La Razón
Dejan sin piso demanda contra ley de equivalencia
11 Septiembre, 2018
Nuevo triunfo de FF.AA y Policía Nacional

El congresista Javier Velásquez Quequén, en su condición de representante del Congreso de la República para la defensa de la ley de equivalencia de pensiones a favor de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, entregó información que desbarata los argumentos del Poder Ejecutivo que buscan declarar inconstitucional esta norma.
Como se sabe el Congreso aprobó la Ley Nº 30683, que permitió a personal en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú reciban como pensión el equivalente a lo que reciben un efectivo en actividad, esta norma fue cuestionada por el Poder Ejecutivo, quien presentó una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
En sus alegatos, el congresista Javier Velásquez desbarató el argumento de que esta norma tiene iniciativa de gasto, al entregar una sentencia del mismo Tribunal Constitucional que permite la dación de normas que reconocen derechos e indirectamente ocasionan gastos para defender derechos conculcados.
Cabe señalar, que el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) dejó al voto nueve procesos de inconstitucionalidad, entre ellos la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la ley Nº 30683, que modifica el Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial en situación de retiro.
Para defender la causa intervino por el Ejecutivo el procurador Luis Huerta Guerrero y por la parte demandada el procurador Guillermo Llanos Cisneros y los congresistas Javier Velásquez Quesquén (CPA) y Carlos Tubino Arias-Schreiber (FP).
La argumentación sólida a favor de la familia policial y militar salió de parte del legislador Javier Velásquez Quesquén quien en la audiencia en la sede del Tribunal Constitucional de Arequipa sostuvo ayer que la demanda de inconstitucionalidad es falsa cuando sostiene que los beneficiarios elevarían sus pensiones hasta 15 mil soles.
Todo indicaría que el TC declararían infundado la demanda de inconstitucionalidad y ratificaría la legalidad de la ley que hace justicia a cerca de 100 mil militares y policías.
UNA REDACCIÓN QUE NO SUMA, O...¿UNA INTENCIÓN ADVERSA?
El diario La Razón, se presume tiene una predisposición positiva para con las FFAA y PNP, y sus pensionistas, pero lamentablemente su redacción es incoherente y contradictoria con su intención y resulta contraproducente por equivocada, ya que la Ley 30683 no determina que el personal en retiro reciba como pensión el equivalente a lo que recibe un efectivo en situación de actividad, precisamente esta es la falacia en la que se basa el Ejecutivo para recusar como inconstitucional la Ley 30683, ya que esta supuesta equivalencia con lo que percibe el personal en situación de actividad implicaría la nivelación con los mismos, lo que está proscrito en la constitución. 
Para poder escribir sobre este tema se requiere el pleno conocimiento de la Ley 19846 y de la Ley 30683 en cuestión, en las que solo se determina la equivalencia de las pensiones del personal dependiente del Decreto Ley 19846 entre sí, cuyo monto pensionario como máximo llega al 60% de lo que percibe el personal en situación de actividad....entérense o asesórense mejor... ¿o es que sus reales intenciones están entonadas con lo que  escriben?
Miguel Angel Rossetti

martes, 11 de septiembre de 2018

CARTA ABIERTA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Lima, 09 de setiembre de 2018.
Señor Ing. Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Presidente Constitucional de la República.

Tengo el honor de dirigirme a Ud. en conexión con la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683, planteada por su predecesor con el objetivo de anular por esa vía la validez de dicha Ley; y con ella volver al estado de infracción a la Constitución que habría hecho el ex presidente (PPK) de turno en diciembre de 2012, mediante la denominada Segunda Disposición Complementaria Final que  introdujo en el Decreto Legislativo Nº 1133, para EXCLUIR de los derechos pensionarios y no pagar el rubro de REMUNERACION CONSOLIDADA  al sector de pensionistas de las FFAA y PNP de la misma Ley de pensiones, DL Nº 19846 modificado por la Ley Nº 24640, que fueron pasados a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de dicha norma el 10-12-2012, en tanto que al mismo tiempo les paga sin reservas, el mismo rubro, a los pensionistas del mismo régimen pensionario que pasan al retiro después de esa fecha; lo cual, notoriamente resultaba inconstitucional, dada la vulneración del artículo 2º inciso (2) de la Constitución, que ampara la igualdad ante la Ley y prohíbe la discriminación; pero que a pesar de ello, el ejecutivo solo  otorgaba ese derecho, antes de la Ley Nº 30683, solo a una parte del mismo término de comparación (mismo tértium comparationis) e incumplía, además, el principio constitucional “A igual razón, igual derecho”.
Afortunadamente, el Congreso de la República, ante la persistencia del Ejecutivo en seguir aplicando la Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Leg. Nº 1133 a pesar de colisionar con la Constitución en el artículo mencionado; y a fin de restaurar el imperio de la Constitución y el estado de derecho; aprobó y publicó la Ley Nº 30683 en el año 2017, que tiene por nombre “LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1133,…”; y en el Artículo Único dice “Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1133,…”; la cual entró en vigencia a partir de enero del presente año y se viene aplicando hasta la fecha; sin embargo, como es de su conocimiento, se encuentra amenazada su vigencia por la Acción de Inconstitucionalidad 0002-2018 PI/TC, que de ser declarada fundada por el Tribunal Constitucional, quedaría sin efecto lamentablemente para regresar a la inaceptable INCONSTITUCIONALIDAD de la acotada Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Leg. Nº 1133.
Por tal razón y otras que se fundamentan en la presente, me aúno a todas las peticiones a su persona para que en base a su predisposición para obrar con justicia; su condición de Presidente de la República, que lo hace actual responsable de la demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683 y;  como Jefe Supremo de las FFAA y PNP, tenga a bien RETIRAR LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, como gesto de buena intención de gobernar con el imperio de la Constitución y las Leyes, antes que continuar con el oprobio de gobernar al margen de ellas, que significaría si se hace prevalecer la Segunda Disposición complementaria Final del Dec. Leg.  Nº 1133, como se pretendería mediante dicha Acción de Inconstitucionalidad, por sobre el mandato de la Carta Magna: que además de lo expresado, resultaría improcedente, al no contar con la participación ni aprobación de los ministros de Defensa ni del Interior, según las informaciones difundidas en función de la correspondiente Acta del Consejo de Ministros de diciembre de 2017.
Sensibilizada por el aceleramiento inusual del Tribunal Constitucional para admitir la demanda y programar la Vista de la Causa en pocos meses, comparado con el hecho que el mismo TC aún no resuelve la demanda de Inconstitucionalidad contra algunos artículos y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, planteada por un Grupo de pensionistas de las FFAA y PNP en enero de 2015; además de la afirmación que se señalaría la fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, que la Ley Nº 30683 no tendría financiamiento, lo cual se contradice con el hecho que la Ley ya se ha pagado durante 08 meses (enero-agosto 2018); y sería irreal si se toma en cuenta que, según el Decreto Legislativo Nº 1132 de diciembre de 2012, el rubro de REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, no es otra cosa que el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, ...."
Como dice textualmente en su artículo 7º.- que lo instauró; es decir, que a la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, el 10-12-2012,  ya se estaba pagando a gran parte del personal con derecho, los diferentes rubros que constituyen la remuneración consolidada, que cambió de nombre para ordenar los conceptos pensionarios de las remuneraciones que por su diversidad se convertían en inmanejables; y siendo así, el gasto que demanda dicho rubro pensionario ya estaba cubierto en gran parte, poniéndose en tela de juicio la veracidad de los informes que señalarían el requerimiento de un presupuesto extraordinariamente sobre dimensionado, o con probables intenciones de distorsionar los hechos para presentar un cuadro inmanejable de gasto cuando resulta irrelevante frente al cumplimiento o no de la constitución que establece la obligación de cumplir con las leyes, sabiendo que el DL Nº 19846 ya está cerrado desde la misma fecha y que actualmente ya no hay incorporaciones de nuevo personal a ese derecho; por lo que, que sea cual fuere el monto requerido, solo resultaría ser una infracción constitucional, si por la declaración de fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30683, se hace prevalecer la Segunda Disposición Complementaria Final del Dec. Ley. Nº 1133; máxime si se toma en cuenta que la falencia de presupuesto para ello, ha sido causada por la propia Administración; es decir por el propio Ejecutivo que inconstitucionalmente dejó de cumplir desde hace varios años para un sector de los afectados, los artículos 10º, 39º y 41º del DL Nº 19846, los cuales se encuentran vigentes y en ellos se dispone el derecho a PENSION RENOVABLE que le otorga el derecho a percibir la REMUNERACION CONSOLIDADA establecida con el Decreto Legislativo Nº 1132, que de acuerdo a los artículos mencionados debe pagarse DE OFICIO, según se cumplan los requisitos de los artículos mencionados, que establecen claramente que dicha pensión renovable debe ser variada cada vez que se varíen las remuneraciones pensionables del personal en situación de actividad. Esto no significa que el personal en situación de retiro tenga NIVELACIÓN pensionaria con el personal de actividad, ya que este último tiene otros ingresos remunerativos en dicha condición, que no forman parte de las pensiones.  
Demás está reiterar, porque concuerdo con ellos, los fundamentos expuestos por los abogados y congresistas que expusieron con conocimiento y valentía en la Vista de la Causa la defensa de la Ley Nº 30683, así como los documentos complementarios que han presentado al TC y las diferentes comunicaciones de algunas Asociaciones y Grupos de pensionistas de las FFAA y PNP que en el mismo sentido se vienen difundiendo ampliamente por la red.
Atentamente.
Freddy Paredes Carrasco
Comandante FAP 
DNI 07849961   

ENTREVISTA AL VICEALMIRANTE ALFREDO PALACIOS DONGO

 ENTREVISTA AL VICEALMIRANTE ALFREDO PALACIOS DONGO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADMITE DEMANDA FRAUDULENTA AL EJECUTIVO CONTRA LA LEY 30683 
Expreso 10-9-18
ENTREVISTA
Alfredo Palacios Dongo: El TC admite demanda fraudulenta a Ejecutivo
Fecha lunes 10 de septiembre del 2018 Alfredo Palacios Dongo
Resultado de imagen para FOTO CON UNIFORME ALMIRANTE PALACIOS DONGO
¿Es injusta la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 30683 presentada por el Ejecutivo al Tribunal Constitucional?
Esta demanda del Ejecutivo contra la Ley 30683 constituye un acto desleal contra los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Y no por el hecho de que al ser el Jefe Supremo de ambas fuerzas tutelares de la nación sea obsecuente con ellos, sino por el respeto al Estado de derecho, infringido recurrentemente por el Ministerio de Economía y Finanzas en afectación de los pensionistas de las FF.AA. y PNP. El Tribunal Constitucional (TC), trascendiendo la enmienda que soslayó del indebido auto de calificación, deberá actuar como corresponde y como espera todo ciudadano: hacer justicia y no ceder a presiones ajenas a la verdad y al derecho legítimo de los pensionistas de las FF.AA. y PNP.
–¿Por qué indica que el TC admitió indebidamente la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30683 presentada por el Ejecutivo?
Para la admisión de una demanda en un proceso de cualquier naturaleza se debe cumplir con los requisitos establecidos en el código procesal pertinente. Tratándose de una demanda de inconstitucionalidad, el Código Procesal Constitucional establecido con la Ley 28237  indica que para la demanda de inconstitucionalidad que presente el Poder Ejecutivo contra otro poder del Estado deberá cumplir con el requisito de anexar al escrito la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros. Este procedimiento está precisado en la Ley 29158, que es la ley orgánica del Poder Ejecutivo. Allí se señala que los acuerdos del citado consejo constan en acta, tácitamente, y el anexar el acta certificaría el debido acuerdo. Y para este acuerdo se deberá cumplir el procedimiento establecido en el DS-060-2006-PCM. El hecho es que el Poder Ejecutivo no cumplió estrictamente lo dispuesto en los dispositivos señalados, y el TC no advirtió esta falta que determinaba la improcedencia y archivamiento de la demanda.
–Siendo una obligación del Ejecutivo cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y toda disposición legal, ¿por qué no habría cumplido el Ejecutivo con lo dispuesto en los dispositivos legales señalados?
Es evidente la razón soterrada del Ejecutivo de inducir al error e injusticia que motivó este acto desleal, lo que propició, por extrema confianza del TC, al error del auto de calificación de la demanda, ya que si se certificaba la aprobación de la demanda con el Acta del Consejo de Ministros, se hubiera advertido que la fundamentación y propuesta de la demanda no fue efectuada ni refrendada por el sector responsable, es decir las carteras de Defensa e Interior, que saben que se cometía la afectación al derecho fundamental de igualdad ante la ley, y no se encontraban presentes, siendo por esta razón un acto nulo la decisión de interponer la demanda.
LEY PREVISIONAL FUE INCUMPLIDA POR EJECUTIVO
–Desde que se inició el planteamiento de lo que sería la Ley 30683, una de las críticas frecuentes del Ejecutivo fue que con esta ley se restablecía la cédula viva con efecto espejo, porque se nivelaban las pensiones con las remuneraciones del personal en situación de actividad, lo que fuera proscrito por la Constitución. ¿Qué hay de cierto en todo esto?
Es falsa la aleve imputación del Ejecutivo, y quien juzgue deberá certificar el mandato de la Ley 30683 en cuestión, concurrente con la Ley Previsional 19846 que fuera incumplida por el Ejecutivo con el sector discriminado de su legítimo derecho teniendo la misma motivación jurídica de los nuevos pensionistas a quienes se les respetó su derecho, que es percibir como pensión la Consolidada, que es únicamente el concepto pensionable de la remuneración que significa no más del 60 % de la misma. La Ley 30683 equipara las pensiones, no las nivela con las remuneraciones, y cumple con el derecho constitucional fundamental de igualdad ante la ley entre sus dependientes con las mismas condiciones y requisitos, como lo establecido en el Art. 174° de la Constitución, y por tal es plenamente constitucional la Ley 30683 como el acto del Congreso.