jueves, 16 de febrero de 2017

EL CLAMOR DE LOS PENSIONISTAS QUE PASARON A LA SITUACIÓN DE RETIRO ANTES DEL 10 DIC 2012

RESUMEN
Durante los últimos años el Perú ha experimentado uno de los periodos de crecimiento económico más sostenido nunca antes visto. Por tanto, los gobiernos de turno han disfrutado de recursos públicos; sin embargo el año 2012 ha efectuado o realizado un incremento diminuto o insignificante al personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de retiro o pensionista del Decreto Ley Nº 19846 y sus Modificatorias (Leyes), para posteriormente CONGELAR sus pensiones con los nefastos Decretos Ley Nº 1132 y Nº 1133, pese a que la Ley Nº 29915 dispone lo contrario: “Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y la Fuerzas Armadas”; y, según el Decreto Ley Nº 19846 y sus modificatorias (LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640) en sus artículos Nº 5, 10, 39 y 41; en concordancia, con los artículos 7, 13 (varones), 14 (mujeres), 69 y 75 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar – Policial, Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA (TEXTO ÚNICO CONCORDADO QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY N° 19846 CON LAS LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640); el personal militar y policial en situación de retiro o pensionista que se encontraba en esa fecha, gozan de una Pensión Renovable, que se va ajustando conforme se reajustan las remuneraciones del personal militar y policial en situación de actividad; cabe indicar que sus pensiones están regidas por el DS N° 213–90 EF, firmado por el Ex presidente de la república Alan García Pérez, dispositivo Legal que considera varias bonificaciones y beneficios que nunca se aplicaron y a la vez se encuentran devaluadas tomando como referencia el “INTI” a tipo de cambio en CÉNTIMO DE SOL. 
El personal de militar y policial en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o pensionista del DL Nº 19846, que paso a la situación de retiro antes del 10 DIC-2012; en relación a la pensión bruta promedio oscila entre 2183 nuevos soles para oficiales y para personal subalterno: 1,669 nuevos soles; dicho monto van en forma en escalonada y jerárquica; sin embargo el costo mínimo de la canasta familiar está por encima de los 1500 nuevos soles; para cubrir, financiar esta diferencia que existe entre la pensión que gana y lo que realmente gasta, se ve impulsado u obligado a recurrir, a mecanismos de compensación, promovidos por el Estado y Entidades Privadas. Sin embargo al recurrir a estos mecanismos de apoyo, aparentemente solucionan su problema; pero ingresan al sistema de préstamo, comprometiendo a su familia al haber optado por esta salida; no existiendo reciprocidad entre la calidad de vida con el percibo líquido que recibe al final dicho personal.
Lo anteriormente descrito repercute en su vida cotidiana ocasionándoles, causándoles malestar, inafección, endeudamiento, desmotivación, enfermedades, preocupaciones etc. por la preocupación del hogar al no alcanzarles el dinero para la canasta familiar o el sustento de la familia; repercutiendo en la educación de sus hijos; y, vulnerándose su dignidad, tenemos que tener en cuenta que la dignidad de la persona está es un Pilar de la Constitución Política del Perú.
Enfocando el problema, ante la situación del ABUSO por parte del GOBIERNO DE TURNO, contra los pensionistas del DL Nº 19846 que pasaron a la situación de retiro antes del 10 DIC 2012; los pensionistas, crearon la Asociación Nacional de Pensionistas Militar Policial – ANAPPOLMIL - GRUPO CORAJE; para reclamar sus derechos en forma legal; la cual, ha presentado varias demandas ante el Tribunal Constitucional del Perú, ente autónomo, cuya competencia es: “Conocer en instancia Única la Acción de Inconstitucionalidad”, la Acción de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1132 y  la Acción de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1133, demandas que han sido calificadas y han sido llevadas a juicio oral, en la Sede Principal del Tribunal en la ciudad de “Arequipa”; faltando que el Tribunal Constitucional se pronuncie, al respecto el plazo del proceso es de 10 días; sin embargo, desde la fecha del juicio oral  OCTUBRE y NOVIEMBRE de ambos dispositivos legales han transcurrido cuatro (04) meses sin su pronunciamiento.
Asimismo, en uno de los reclamos ante el Tribunal Constitucional del Perú, el Presidente Sr. Manuel Miranda Canales, manifestó que nuestro reclamo afectaría el ERARIO NACIONAL por ser demasiados “120,000” pensionistas, dato erróneo que no consultó a la CPMP;  por otro lado, nuestra economía está creciendo en forma gradual y permanente, y por tanto no afecta al Erario Nacional, como supone; y,  que  la hacienda lo maneja el Poder Ejecutivo, quien se vale de cualquier dispositivo legal para evadir su responsabilidad con la deuda social. 
Cabe resaltar, que la Ley, los PROHIBE tener doble ingreso excepto para trabajar en las AREAS DE SEGURIDAD CIUDADANA (SERENAZGO) Y SEGURIDAD NACIONAL Ley Nº 30026-2013, la población de pensionistas es de 55,000 personas, cuyas edades oscilan entre 55 y 90 años de edad, según la Caja de Pensión Militar Policial; y, posteriormente ante los reclamos por la demanda realizada por la Asociación de Pensionistas Policial Militar ANAPPOLMIL-GRUPO CORAJE, al Gobierno de Turno, esté promulga la Ley Nº 30539 con la cual amplia la Ley anterior hasta “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, pudiendo el pensionista trabajar en entidades y empresas Estatales; y, cobrar PENSIÓN Y REMUNERACIÓN DEL ESTADO a la vez; siendo un paliativo porque no se cumple, no lanzan convocatorias específicas de requerimiento, por otro lado la mayoría de pensionistas ha dejado su juventud al servicio del  Estado Peruano por 30 años consecutivos a más como Militar y Policía.

¿Qué, ocurre con el personal Militar y Policial en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú?
El caso emblemático del personal Militar y Policial en situación de retiro, o pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, pertenecientes al régimen pensionario DL Nº 19846 y sus modificatorias (LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640); al respecto el Estado Peruano arrastra una inmensa deuda social dicho personal, desde el año 1990.
Primero, definamos el concepto de Norma y Ley.La ley es un tipo de norma jurídica, pero esta no siempre es Ley. La ley es una norma jurídica dictada por el poder legítimo para regular conductas, y su incumplimiento genera sanción.
Por otra parte, la norma es una regla o disposición establecida por una autoridad para regular los procedimientos que el individuo debe de seguir para cumplir un objetivo. La norma es genérica, puede ser de alta jerarquía como cada norma de la Carta Magna, o de baja jerarquía como resolución. En cambio, la ley es específica que constituyen la mayor jerarquía.
Métodos de Aplicación de la norma.- Activa, Ultra-activa y Retro-activa (Se da solo cuando favorece al reo), conceptos que veremos mas adelante.
El Poder Legislativo (CONGRESO DE LA RÉPÚBLICA DEL PERÚ) otorga facultades al Poder Ejecutivo del Perú, con la Ley Nº 29915, en donde señala lo siguiente: “Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y la Fuerzas Armadas”; y ,  de acuerdo al Decreto Ley Nº 19846 y sus modificatorias (LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640) en sus artículos Nº 5, 10, 39 y 41; en concordancia, con los artículos 7, 13(varones), 14 (mujeres), 69 y 75 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar – Policial, Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA (TEXTO UNICO CONCORDADO QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY N° 19846 CON LAS LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640); el personal militar y policial en situación de retiro o pensionista que se encontraba en esa fecha, gozan de una Pensión Renovable, que se va ajustando conforme se reajustan las remuneraciones del personal militar y policial en situación de actividad. 
Este sistema equitativo se mantiene vigente legalmente; pero, en la práctica no se cumple hace muchos años, dizque porque no hay plata; según les informan a los pensionistas las autoridades correspondientes de la Caja de Pensión Militar Policial, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Policía Nacional del Perú, Ejército Peruano, Fuerza Aérea del Perú y Marina de Guerra del Perú.
El 10 de Diciembre del 2012, se expiden los nefastos Decreto Legislativo Nº 1132 (Activa) y Decreto Legislativo Nº 1133 (Ultra-activa); el primer dispositivo, convalida la Pensión Renovable (Integra todos los conceptos remunerativos) del personal en situación de actividad  a partir del 10 de Diciembre de ese año, no considerando al personal pensionista que se encontraba en ese momento; pese a que la Ley lo dispone(PRINCIPIO DE LA JERARQUIA NORMATIVA); por otro lado cabe indicar que el Decreto Ley Nº 19846 y sus modificatorias (Leyes) continúan vigentes; y, el segundo dispositivo, establece que el personal que ingrese a partir del 1ro de Enero del 2013 sólo recibirá el 55% de su pensión; de lo que, a partir de entonces, se denominó la Remuneración Consolidada, por concepto de Pensión Renovable. Asimismo, ambos dispositivos entran en vigencia sin su reglamentación respectiva.
Sin embargo dentro del segundo dispositivo, el Primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, en forma RETROACTIVA (PROHIBIDO) DISCRIMINA al personal que paso a la situación de retiro antes del 10 DIC-2012, congelando sus pensiones, creando un antes y un después.
“Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú; no, alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructuraran sus pensiones”.
Cabe indicar, que a este personal; se le cancelo su COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, según el Decreto Supremo Nº 213-90-EF norma de rango inferior, cuyos montos de referencia son cinco (5) intis, en la actualidad su tipo de cambio es cinco (5) céntimos de sol; ni el coste de un pan; cuyo monto asciende a un sueldo en el grado que se ostenta; y, no como establece el artículo 30 del Decreto Ley Nº 19846 y sus modificatorias y el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar – Policial, Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA (TEXTO ÚNICO CONCORDADO QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY N° 19846 CON LAS LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640).
Artículo 55°.- El monto de la compensación será igual al total de las remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía al pasar a la situación de retiro o fallecer, por cada año de servicios reales y efectivos, comprendiendo la parte alícuota por fracción de año. Quedan exceptuados a este beneficio los que disfruten pensiones de invalidez o incapacidad.
El personal en situación de Disponibilidad, solo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al Retiro.
Artículo 65°.- Las compensaciones se tramitarán y otorgarán de oficio y su monto se ajustará al tiempo de servicios reconocidos de conformidad con el Artículo 55° del presente Reglamento, expidiéndose la Resolución correspondiente.
Pero ocurre con el personal de actividad, desde entonces hasta ahora, se les otorga la Remuneración Consolidada y los aumentos les dan a través de Bonos, que no integran la llamada Remuneración Consolidada y por tanto, no son pensionables. Como de costumbre, hecha la Ley, hecha la trampa.

¿Cuáles son las implicancias?
Las Pensiones que percibe el personal, pensionista del DL Nº 19846 y sus modificatorias que pasaron a la situación de retiro antes del 10 DIC-2012, tienen una serie de implicancias o consecuencias en el desenvolvimiento de su vida cotidiana; en comparación con las los pensionistas del mismo régimen que pasaron a la situación de retiro después de esa fecha; y, e inclusive con la remuneraciones  que percibe el personal en situación de actividad son superiores; en todo caso comparemos al personal del mismo régimen pensionario, la pensión bruta del personal que paso a la situación de retiro antes del 10 DIC-2012; oscila: Oficiales; entre 1,746 nuevos soles que gana el Subteniente y 3,543 nuevos soles, el Teniente Coronel o Comandante; y,Personal Subalterno: Suboficial de Tercera: 1,604  nuevos soles y el Técnico Jefe Superior: 2,119 nuevos soles; en comparación con el personal del mismo régimen que paso al retiro después del 10 DIC-2012: : Oficiales; entre 2,204 nuevos soles que gana el Subteniente y 4,279 nuevos soles, el Teniente Coronel o Comandante; y, Personal Subalterno: Suboficial de Tercera: 1,976  nuevos soles y el Técnico Jefe Superior: 2,668 nuevos soles;  dichos montos van en forma en forma escalonada y jerárquica; sin embargo el costo mínimo de la canasta familiar está por encima de los 1500 nuevos soles. Este concepto comprende "BIENES y "SERVICIOS".
El personal para cubrir o financiar esta diferencia o déficit que existe entre la pensión que percibe y lo que realmente gasta, se ve impulsado u obligado a recurrir, a mecanismos de compensación, promovidos por el Estado y las Entidades Privadas. El personal al recurrir a estos mecanismos de apoyo, aparentemente solucionan su problema de momento, sin embargo ingresan al sistema de préstamo, comprometiendo a su familia al haber optado por esta salida; no existiendo reciprocidad entre la calidad de vida con el percibo líquido que recibe el personal. (900 nuevos soles promedio).

¿A, quien afecta?
Al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que paso a la situación de retiro antes del 10 de DIC-2012; pensionista del régimen Decreto Ley Nº 19846 y sus modificatorias (LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640);  repercute en la educación de sus hijos, ya que en esa etapa casi la mayoría de pensionistas, tienen hijos jóvenes en formación en los Institutos para Técnicos y Universidades para Bachilleres; y, en la alimentación ocasionando que su salud se deteriore.

¿En que afecta?
Situación; que nos lleva a pensar que las pensiones del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que paso a la situación de retiro antes del 10 de DIC-2012; pensionista del régimen Decreto Ley Nº 19846; no satisfacen sus necesidades básicas, que unidos a otros factores (edad) influyen en la falta de motivación, descontento, perdida de rendimiento, enfermedades, desilusión, etc.; deteriorando su vida familiar militar y policial; y afectando a sus hijos(as)  en cuanto a educación (Baja),  la alimentación (Desnutrición), la salud deteriorada por múltiples enfermedades y carencia de economía, por el abandono del estado al emitir un dispositivo con el cual los DISCRIMINA no cumpliéndose con la Ley; y, vulnerando su dignidad.

¿Qué, afecta?
Los derechos adquiridos, estipulados por la Constitución y las Leyes.

¿Qué va ocurrir si no se soluciona el problema?
Confirma que en el Perú existe la DISCRIMINACIÓN; que el Estado Peruano, se vale de cualquier medio para no cumplir con las responsabilidades sociales como es el caso y no cumplir con la Ley; que no existe estabilidad jurídica, que va haber carencia de postulantes a las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú y va a incrementar el porcentaje de pobreza y la mortandad en el Perú.

MARCO TEÓRICO LEGAL
I.- Regímenes Laborales:
1.- El Decreto Supremo Nº 213-90-EF y la Resolución Suprema Nº 592 DE/SG.-
1.1  Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 213-90-EF (…) Asimismo, entiéndase por Percibo Total a las remuneraciones y bonificaciones de carácter permanente que por todo concepto recibe el Personal de Oficiales y Subalterno de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
1.2  Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 213-90.- Las pensiones del Personal Militar y Policial se otorgaran de acuerdo al Decreto Ley Nº 19846, sus modificatorias, ampliatorias y demás disposiciones complementarias según corresponda. (…)
1.3  Artículo 1º de la Resolución Suprema Nº 592 DE/SG DE DIC-90.- Las Remuneraciones y bonificaciones “PERMANENTES” a la que se refiere el Párrafo 2do. del artículo 3ro. del Decreto Supremo Nº 213-90-EF, son las siguientes: Remuneraciones “Básico, Reunifica, Transitoria para la homologación” y Bonificaciones: “Personal, familiar, Alta Especialidad, Calificación, riesgo de Vida, Alto Mando, Servicio de Calle y Dedicación Exclusiva”.
Actualmente vigente para el personal pensionista que paso al retiro antes del 10 DIC-2012.
2.- Decreto Legislativo Nº 1132 Decreto Supremo Nº 246-2012-EF y Decreto                   Supremo Nº 013-2013.-
2.1  Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1132.- Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación del presente Reglamento sólo alcanza al personal militar y policial en situación de actividad. (…).
2.2  Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1132.- La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, son percibidos por el personal militar y policial en situación de actividad con excepción de aquellos conceptos regulados expresamente por el presente reglamento.
2.3  Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 013-2013-EF.- Base imponible La Remuneración Consolidada se otorga en forma mensual como contraprestación del servicio desempeñado por el personal militar y policial en situación de actividad. Se encuentra afecta al descuento para pensiones, cargas sociales y tributarias, respectivamente.
2.4  Artículo 2º del Anexo 01 del Decreto Supremo Nº 246-2012; Glosario de términos Para efectos de la aplicación de la presente norma, se consideran las siguientes definiciones:
a) Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
b) Personal militar y policial: Al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en actividad. 
c) Ingreso percibido con carácter pensionable: Son los conceptos percibidos a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo que se encuentran afectos a descuentos para pensiones.
d) Ingreso percibido con carácter no pensionable: Son los conceptos percibidos a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, que no se encuentran afectos a descuentos para pensiones.

II.- RÉGIMENES PENSIONARIOS
2.1.-Decreto Ley Nº 19846 del 21 de diciembre de 1972 (Reglamento, sin modificar y vigente, para los dos (02) grupos de pensionistas; se vulneran los siguientes artículos: 5º; 10º, 39º Y 41º)
Artículo 5º.- Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones. Se exceptúa los casos contemplados en los incisos b.c y d. Del artículo 11 y el artículo 19 cuyas pensiones estarán a cargo del estado.
Artículo 10º .- El personal masculino, que por cualquier motivo, pase a la Situación de retiro o Cesación Definitiva, tiene derecho a los goces siguientes: a. Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treinta avas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga; b. Si tiene treinta o más años de servicios reconocidos, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad; c. Si tiene treinticinco o más años de servicios ininterrumpidos y reconocidos en la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y está inscrito en el respectivo cuadro de mérito para el ascenso en el momento de pasar a la Situación de retiro o Cesación Definitiva, percibirá como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado o jerarquía inmediato superior en Situación de Actividad; d. Para los Generales de División Vice-Almirantes, Tenientes Generales e Inspectores Generales, la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica siempre que el pase al Retiro sea por mandato de la ley o a su solicitud, cuando hayan cumplido dos años de antiguedad en su grado o jerarquía; e. Para el personal no incluido en el inciso anterior que alcance el máximo grado o jerarquía que le corresponda y pase a la situación de retiro o cesación definitiva por causal forzosa prevista en la ley, la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica; y, f. Si tiene cuarenta o más años de servicios reconocidos aunque hayan sido interrumpidos, percibirá la misma pensión indicada en el inciso c., del presente artículo. No gozará del derecho expresado en los incisos c., d., e. Y f., del presente artículo, el personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación definitiva por Medida Disciplinaria, insuficiencia Profesional o Sentencia Judicial Ejecutoriada que conlleve la separación absoluta del servicio. El personal femenino regulará su pensión de Retiro o Cesación Definitiva de acuerdo a las disposiciones del presente artículo, en base a su ciclo laboral de veinticinco años.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 24640, publicada el 08-01-87, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 10º.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:
a)  Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga;
b)  Si tiene veinte o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad;
c)  Si tiene treinta o más años de servicios y menos de treinta y cinco, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del catorce por ciento;
d)  Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad;
e)  Si tiene cuarenta o más años de servicios, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos esta pensión será incrementada en el 5% de la remuneración básica del indicado grado inmediato superior; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del 10%.
f Si pasa a las situación de retiro con el grado de General de División, Vicealmirante o Teniente General o con el grado máximo de acuerdo a su especialidad y a los cuadros orgánicos de la institución a la que pertenece, incrementará su pensión con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva correspondiente;
g) Si pasa a la situación de retiro por la causal "Renovación de cuadros", la pensión que le corresponde será incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad;
h)  Si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como Ex Combatiente de Campañas Militares, incrementará su pensión con el 14% de la remuneración básica respectiva; este derecho anula a cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda por el mismo motivo; e,
i)   Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. 
Los Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración.
Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.
No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio. El personal femenino regulará su pensión de acuerdo a las disposiciones de este artículo, en base a su ciclo laboral de veinticinco años".
Artículo 39º.- La variación de la pensión e los casos autorizados por Ley, se efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones.
Artículo 41º.- El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes: a. El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva con 30 o más, 25 o más años de servicios reconocidos, en su caso, siempre que no sea por sentencia judicial ejecutoriada o medida disciplinaria;(*)
(*) Inciso sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 24533, publicada el 20-06-86, cuyo texto es el siguiente:
a)  Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos;
b)  El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido;
c)  El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por invalidez o incapacidad en los casos de los incisos a y b del artículo 17, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
d)  El que perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de retiro o Cesación Definitiva renovable; y,  
e)  El que tiene derecho según leyes especiales.
2.2.- Decreto Legislativo Nº 1133.-
Tercer párrafo del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1133, señala lo siguiente: “Declárase que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto ley y sus normas modificatorias y complementarias”.
Primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaría Final del Decreto Legislativo Nº 1133, señala lo siguiente: “Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingreso aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones

3. PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA NORMATIVA
3.1.- El artículo 51º de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51.º, 200.º inciso 4), 102.º inciso 1) y 106.º, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tiene la misma jerarquía jurídica (FJ 12-16).
El artículo 51º de la Constitución Política del Perú proclama solemnemente que ella “prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.” Por si ello fuera poco, el artículo 138º de la misma Carta Magna dispone que “de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera” para luego confirmar que “igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
Se trata del principio universal de la jerarquía normativa, principio que prevalece sobre el de la especialidad, en cuya virtud, se prefiere la norma específica por sobre la general. Desde luego que no hace falta recordarlos. Pero es inevitable traerlos a colación. Al prevalecer uno sobre otro se colige, como no puede ser de otro modo, que la norma específica prevalece sobre la general siempre que se trate de disposiciones de idéntica jerarquía normativa. En otras palabras, una ley por especial que sea no puede preferirse si colisiona con la Constitución, un decreto, por especial que sea, no puede prevalecer sobre una ley. Y así sucesivamente.
3.2.- Expediente Nº 047-2004-AI/TC de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis que en su fundamento 55 señala” : ”La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en canon estructurado del ordenamiento estatal.(..) La Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa.(…)” el artículo 51 la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.(…) y en su fundamento 56 precisa que: “El Principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La Jerarquía basada en la cadena de validez de las normas, (…) y b) La Jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas. Establece también que la pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores: a) Las categorías y b) Los grados; en las categorías se encuentran: Primera categoría: Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional, que tiene como Grados: 1ero. La Constitución, 2do. Leyes de Reforma Constitucional y 3ero. Tratados de Derechos Humanos. Segunda categoría: Las leyes y las normas con rango de ley, como los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las ordenanzas municipales y las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera Categoría: los decretos y demás normas con contenido reglamentario. Cuarta Categoría: las resoluciones, que pueden ser ministeriales, de órganos autónomos no descentralizados, Quinta Categoría: Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales”.
Asimismo, en el Noveno fundamento de la Casación Nº 6670-2009-CUSCO, considera lo siguiente: (…)”en ese contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138º de la Constitución vigente, concordado con su artículo 51º, que consagran los principios de la jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía  y así sucesivamente. Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la STC Nº 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005”, que establece: “(…) el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución: (…) La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43º de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas (…)”;  mientras que en el fundamento Nº 13 de la STC 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51º de la Constitución, en sus dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”.
3.3.- Lo que nos da a entender lo siguiente; El primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133; en donde señala “Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingreso aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial  de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”;Contraria el texto expreso de la ley y el principio de jerarquía de las normas que implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de las normas jurídicas, a decir de Requena López, Tomás, en El principio de la jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, p.133.
3.4.- Es una norma con rango de Ley, que a su vez contraría el Tercer párrafo del Artículo Segundo del mismo dispositivo legal  Decreto Legislativo Nº 1133, en donde señala: “Declárase que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto ley y sus normas modificatorias y complementarias”; asimismo, contraria los artículos 5º, 10º, 39º y 41º del Decreto Ley Nº 19846 del 27 DIC-1972; y los artículos: 7º, 13º, 14º, 69º y 75º el Reglamento de la Ley de Pensiones Militar- Policial Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA del 17 de DIC-1987; (TEXTO UNICO CONCORDADO QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY N° 19846 CON LAS LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640); la Ley Nº 10308 del 30  DIC- 1945; y, los artículos: 51º, 102º inciso 1, 106º, 138º, 168º, 174º  y 200º inciso 4, de nuestra Constitución Política del Perú.
Por tanto el Decreto Legislativo Nº 1132-2012, INCIDE en las Pensiones del personal Militar Policial por estar vigente los artículos 5º, 10º, 39º y 41º Decreto Ley Nº 19846, en vista de haber variado la REMUNERACION DEL PERSONAL EN SITUACION DE ACTIVIDAD, al cual tenemos el derecho al mes siguiente de la variación.
4. OTROS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ
Artículo 51º.- Supremacía de la Constitución.-La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 102.- Atribuciones del Congreso.- Son atribuciones del Congreso:
1.  Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
Artículo 106.- Leyes Orgánicas.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 138º.- Administración de Justicia. Control difuso.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.  En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 
Artículo 174º.- Equivalencia de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.-Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
Artículo 168º.- Organización y funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.  Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.- Son garantías constitucionales:
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. LEYES OTORGADAS POR EL ESTADO PERUANO:
Ley Nº 10308 del 30 de diciembre de 1945; señala lo siguiente: ”La pensión de retiro de los Oficiales de la Fuerza Armada, variará en concordancia con las modificaciones de escala de sueldos correspondiente a la situación de Actividad, renovándose las respectivas cédulas cada vez que se aumente el monto de aquellas; y en su artículo 2º señala lo siguiente: “Están comprendidos en esta ley además de los Oficiales de los Institutos Militares de tierra, mar y aire: (…) b) Los Técnicos especialistas al servicio de la Fuerza Armada tales como: Directores de Banda de Música, Mecánicos, Armeros y demás que dentro de sus jerarquías propias pertenezcan  a categoría similar a la de Oficial; (…)”.
Ley Nº 29915 del 20 de agosto del 2012; en el párrafo 6º del artículo 2º Materias de la delegación de facultades legislativas; señala lo siguiente: “Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y la Fuerzas Armadas”.

REFORMA.- Es la modificación de una cosa con el fin de mejorarla. Reforma es la acción y efecto de reformar o reformarse. La reforma propone un cambio paulatino, progresivo en las estructuras de una determinada organización. Básicamente se producen algunos ajustes en aquellos aspectos que no están bien, que no funcionan correctamente, y se mantienen aquellos que sí lo hacen, por ello mismo debemos aclarar que la reforma no implica un cambio radical, total, absoluto de algo. El término reforma hace referencia a la acción de volver a formar, corregir algo, rehacer, modificar. Cuando uno realiza una reforma, se mantienen aspectos del esquema original siendo algunos otros modificados.

6.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS:
Aplicación Inmediata: La aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, esto es, entre el momento en que asume vigencia la norma y aquel en que es derogada o modificada. Esta modalidad hace prevalecer como principio jurídico general la irretroactividad, por el que las normas nuevas sólo rigen para hechos, relaciones o situaciones presentes o futuras. (…)(*)
Aplicación Retroactiva: Señala el profesor Héctor Villegas que “en derecho se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor”. La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables o benignas para el sujeto.(*)
Aplicación ultractiva: (…) La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita; es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado. Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada. Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que, una ley que acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados casos.(*) (*).Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. “VILLEGAS Hector. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241”.

CONCLUSIONES
El primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133; propone una contradicción o contraria, al señalar que “Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingreso aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial  de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones”.
En contra del Tercer párrafo del Artículo segundo del mismo; y, asimismo, contraria los artículos 5º, 10º, 39º y 41º del Decreto Ley Nº 19846 del 27 DIC-1972; y los artículos: 7º, 13º, 14º, 69º y 75º el Reglamento de la Ley de Pensiones Militar- Policial Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA del 17 de DIC-1987; (TEXTO ÚNICO CONCORDADO QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY N° 19846 CON LAS LEYES N°s. 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640); la Ley Nº 10308 del 30  DIC- 1945; y, los artículos: 51º, 102º inciso 1, 106º, 138º, 168º, 174º  y 200º inciso 4, de nuestra Constitución Política del Perú.
Atte.
JOSE CUADROS BENITES
TCO JEFE (r)  EP

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