martes, 21 de junio de 2016

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA 19846 Y DL 1133

Lima, 19 de junio del 2016
Estimados y estimadas pensionistas
Mediante el presente hago de su conocimiento que el día 13 de junio en la Sesión de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas del Congreso de la República, se aprobó el Proyecto de Ley que modifica el Decreto Ley N° 19846 y el Decreto Legislativo N° 1133.
Gracias a la gestión de varios pensionistas que hablaron con el Presidente del Congreso, el Oficial Mayor, miembros de la Directiva y diversos Congresistas, se logró que este proyecto se incluya en la agenda del Pleno llevada a cabo el jueves 16 de junio. Si bien no se debatió y por tanto no se aprobó el proyecto en mención, el hecho de estar incluido en la agenda del Pleno permite que la Comisión Permanente del Congreso lo pueda aprobar antes del 28 de julio, caso contrario hubiésemos tenido que iniciar las gestiones de cero con el nuevo Congreso. En julio se van a realizar dos sesiones de la Comisión Permanente y una sesión extraordinaria del Pleno, desconociéndose por el momento las fechas.

Para su conocimiento, adjunto el Proyecto de Ley que modifica el Decreto Ley N° 19846 y el Decreto Legislativo N° 1133:
1.     La modificación que se indica en el artículo 1º no está referida al régimen pensionario del Decreto Ley N° 19846, por tanto no nos afecta, manteniendo la vigencia de la Renovación de Cedula. La modificación obedece al derecho que tiene toda persona de no perder su pensión, en este caso se persigue que se reintegre lo no pagado ya que actualmente indica sin derecho a reintegro.
Esta modificación se hace teniendo en cuenta lo siguiente:
·      El ordenamiento jurídico peruano considera a la pensión como un derecho fundamental porque está acorde a los valores y normas constitucionales, y su vulneración afecta la subsistencia de la vida humana.
·      El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión tiene la naturaleza de derecho social, por lo que no puede ser privado de modo arbitrario e injustificado.
·      El artículo 174° de la Constitución, establece que las pensiones solo pueden ser retiradas por sentencia judicial.
Asimismo, en el tiempo el Decreto Ley N° 19846 va a requerir de otras modificaciones pero no referidas al régimen pensionario, como es el caso que por años se recomienda hacer, que es el de que pertenezcan a la CPMP los egresados 3, 5, 10 o más años después del 01 de enero de 1974, con la intención de solucionar la iliquidez de la CPMP.
2.  Con respecto al artículo 3º, se pone en su conocimiento lo siguiente:
a.    Resalta que se mantiene al derecho a Renovación de Cédula, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 39º y 41º del Decreto Ley N° 19846. En otras palabras que los pensionistas debemos percibir en total el monto correspondiente a la remuneración pensionable al personal en actividad, es decir el importe que se indica en el anexo 3º del Decreto Supremo N° 246-2012-EF, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto Ley N° 19846.
b.    El concepto remunerativo denominadoRemuneración Consolidada solo es aplicable al personal en situación de actividad y a quienes pasaron y pasaran al retiro después del 10 de diciembre del 2012. A los que nos encontrábamos en la condición de pensionistas en esta fecha, no se nos puede reestructurar los conceptos remunerativos que aparecen en nuestra boleta de pago y agruparlos en un solo concepto remunerativo Remuneración Consolidada”, que es lo que todos deseamos, pero de acuerdo a los entendidos esto no es factible, por lo que continuaremos manteniendo los mismos conceptos remunerativos que aparecen en nuestras boletas de pago y los conceptos denominados no pensionables.
Sin embargo, esto no impide, que percibamos en total el monto correspondiente a la Remuneración Pensionable que recibe el personal en situación de actividad.
c.    Actualmente percibimos el importe que aparece en nuestra boleta de pago, mas conceptos no pensionables, pero su sumatoria es inferior a la de quienes pasaron al retiro después del 10 de diciembre del 2012, por lo que esta modificación permitirá que independiente del incremento que se nos dio en diciembre del 2012 se nos incremente el diferencial que tenemos con relación a laRemuneración Consolidada”. En este caso no se puede hablar de porcentajes, ni hacer un cuadro de incrementos, porque cada uno percibimos montos diferentes, por lo que a cada uno le vendría un incremento diferente, pero que al final la sumatoria de lo que se reciba será igual a la remuneración pensionable que percibe el personal en situación de actividad, como lo establecen los artículos 5º y 10º del Decreto Ley N° 19846.
d.    Esta modificación se hace en base a lo solicitado en los Proyectos de Ley 3385/2013-CR, 4021/2014-CR, 4306/2014-CR, 5162/2015-CR y las modificaciones a estos proyectos presentadas por algunas asociaciones y pensionistas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
De aprobarse el proyecto de ley, el incremento correspondiente se dará desde que se promulgue la Ley y este viene sin reintegro.
Aprovecho la oportunidad para desearles a todos los padres de la familia militar policial que pasen un FELIZ DÍA DEL PADRE.
Feliz fin de semana
Coronel FAP (r)
Fredy Arias Portugal
Claro: 997200233

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 19846, SE UNIFICA EL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUERZAS POLICIALES, POR SERVICIOS AL ESTADO, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL
Artículo 1.- Modificación del artículo 42 del Decreto Ley 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado.
Modifíquese el artículo 42º del Decreto Ley 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, en los términos siguientes:
“Artículo 42.- Se suspende la Pensión en los casos siguientes:
42.1 No acreditar supervivencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia. Cuando el pensionista cumpla con presentar la documentación que acredite la supervivencia, se reinicia el otorgamiento de la pensión, debiendo reintegrarse el monto de la pensión correspondiente al plazo de la suspensión.
42.2 Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales; sin derecho a reintegro; y,
42.3 No acreditar cada año, el cónyuge su estado de viudez y los hijos y ascendiente el derecho a continuar percibiendo la pensión. Cuando el pensionista cumpla con presentar la documentación que acredite el estado de viudez o el derecho a percibir la pensión, se reinicia el otorgamiento de la pensión, debiendo reintegrarse el monto correspondiente al plazo de la suspensión”.
Artículo 2.- Modificación del artículo 16 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.
Modifíquese el artículo 16 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, en los términos siguientes:
“Artículo 16.- Suspensión de la pensión de retiro
Se suspende la pensión en los casos siguientes:
a) No acreditar supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia. Cuando el pensionista cumpla con presentar la documentación que acredite la supervivencia, se reinicia el otorgamiento de la pensión, debiendo reintegrarse el monto de la pensión correspondiente al plazo de la suspensión.
b) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; sin derecho a reintegro; o,
c) A solicitud del pensionista”. Artículo 3.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial. Modifíquese la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, en los términos siguientes: “SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones; quedando a salvo su derecho a renovación de cédula, de conformidad con los artículos 5º, 39º y 41º del Decreto Ley N° 19846. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión; sin perjuicio de la renovación de cédula señalada en el párrafo anterior"



LEY QUE PRECISA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR POLICIAL


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