RESOLUCION Nº 4 DEL 7º JUZGADO CONSTITUCIONAL FAVORABLE AL TS2 (r) ERWIN GUERRA ASENSIOS QUE ORDENA RENOVAR SU PENSION DE ACUERDO A LA ESCALA REMUNERATIVA DEL PERSONAL EN SITUACION DE ACTIVIDAD
EXCELENTE NOTICIA, APRECIADO AMIGO, Y... POR FIN SE VE UNA GRAN LUZ LIBERTARIA Y JUSTICIERA EN EL MALDITO TÚNEL DE LA DESHONESTIDAD, TRAICIÓN Y ANTI PATRIA, DONDE NOS COLOCÓ DE UN PLUMAZO EL INFAME OLLANTA HUMALA..
OJALÁ LEAMOS COMENTARIOS JURÍDICOS DE MACIZA SOLIDEZ DE ALGUNOS DE NUESTROS MÁS DOCTOS ENTENDIDOS PARA QUE TODOS NOSOTROS LOS PENSIONISTAS ACTUEMOS MASIVAMENTE Y NOS RECONOZCAN NUESTROS DERECHOS INCULCADOS VILMENTE INCLUYENDO TAMBIÉN LAS RETRIBUCIONES DESDE ENERO 2013 + INTERESES LEGALES, ROBADOS A NOSOTROS CON TODA LA TRAICIÓN Y COBARDÍA DE LOS DE PALACIO EN CONTUBERNIO CON LOS SUJETOS DE LA AV. ABANCAY
OCEAN
7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 34352-2014-0-1801-JR-CI-07
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : MAURILA MUÑOZ CARRANZA
DEMANDANTE : ERWING GUERRA ASENCIOS
DEMANDADO : DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA
: PROCURADURIA PÚBLICA
ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN
NÚMERO: CUATRO
Lima, veintisiete de octubre del año
Dos mil quince.-
VISTOS.- Resulta de autos que
por escrito de fs. 7 a 10, ERWING GUERRA ASENCIOS, interpone demanda de Proceso
de Cumplimiento contra la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA y la PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA; a fin de que proceda a renovar su cédula
de pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación
de actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor
Segundo (TS2°), quiénes tienen una remuneración mensual de S/.2, 561.00 nuevos
soles, mientras que el recurrente tiene como pensión mensual S/. 2, 098.00
soles mensuales, debiendo incrementar su pensión en el importe de S/. 469.00
soles mensuales. Asimismo se le pague los devengados desde el mes de Diciembre
del 2012, más los intereses legales.
Como
fundamentos de hecho indica que prestó servicios a la Marina de Guerra del Perú
y pasó a la situación de retiro, con más de 30 años de servicios y conforme a
las normas del Decreto Ley N° 19846, tiene la calidad de pensionista. Refiere
que por Carta recepcionada por la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO
DE DEFENSA, el 21 de Agosto del 2014, solicitó se sirva dar cumplimiento al
artículo 41° inciso a) del Decreto Ley N° 19846, para que se renueve su cédula
de pensión en un monto igual a la remuneración que percibe el personal en
situación de actividad de su mismo grado militar, o sea de Técnico Supervisor
Primero (TS2°). Empero la codemandada en mención, no ha resuelto su petición
dentro de los 10 días hábiles de haber recepcionado su Carta, por lo que con
arreglo al artículo 69° de la Ley N° 28237, la presente demanda debe ser
admitida a trámite, porque la autoridad emplazada no ha contestado su carta en
el tiempo previsto en la Ley, siendo su comportamiento omisivo, incurrida por
el Funcionario Público. Precisa que la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA, es el órgano encargado de calificar, reconocer, otorgar
y pagar los derechos pensionarios del personal de las Fuerzas Armadas en
situación de retiro, conforme está establecido en el artículo 61° del
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, aprobado por
el Decreto Supremo N° 001-2011-DE, publicado en el Diario Oficial EL PERUANO el
30 de Marzo del 2011, concordante con el inciso 38 del artículo 10° del Decreto
Legislativo N° 1134, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa.
Admitida a
trámite la demanda, mediante Resolución Número Uno de fecha 19 de Septiembre
del 2014; se corre traslado a las codemandadas. Se tiene que el Procurador
Público Especializado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Defensa, contesta la demanda, mediante escrito de fs 25 a 47, indicando que
debe procederse a la improcedencia, por cuanto los hechos y el petitorio de la
demanda no se encuentran referidos al
contenido de un derecho constitucional protegido. Que se debe de tomar en
cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1133 de fecha 8 de Diciembre del 2012, se precisa que la nueva estructura
pensionaria “no alcanza a reestructurar las pensiones de los actuales
pensionistas del Decreto Ley N° 19846”. Posteriormente fueron publicadas el
Decreto Legislativo N° 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos al
Personal Militar de las FF AA y la PLP, donde en su artículo 6°, señala que el
personal en actividad, percibe los siguientes ingresos: remuneraciones
consolidada, bonificaciones y beneficios. La norma ha dispuesto que todos los
ingresos remunerativos de carácter permanente vigentes hasta el 09 de Diciembre
del 2012 y regulados por el Decreto Ley N° 19846, se agrupen en un único
concepto denominado “remuneración consolidada”, la cual se aplica únicamente
para el personal en actividad. En tal sentido, se publicó el Decreto
Legislativo N° 1133 y donde en su Segunda
Disposición Complementaria Final, se tiene que regula el ordenamiento
definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, publicada
con fecha 09 de Diciembre del 2012, donde dispone que las modificaciones
establecidas en el Decreto Legislativo N° 1132, aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de Pensiones del
Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Ante ello
la denuncia del actor se encuentra referida al pedido de que se le renueve su
cédula de pensión de conformidad con la escala de remuneraciones del personal
en situación de actividad, siendo ello así, se advierte que la pretensión del
actor se encuentra referida al cuestionamiento de validez de un acto
administrativo. Por ello, consideramos que dada la naturaleza del derecho
alegado por el demandante, el mismo puede igualmente verse protegido por el
órgano jurisdiccional a través del Proceso Contencioso Administrativo, con
arreglo a las pretensiones establecidas
en el inciso 1) y 2) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS
Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo. Posteriormente la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO
DE DEFENSA, no contesta la demanda, pese a estar válidamente notificado según
fs 12; ante ello, estando al estado del proceso, ésta Judicatura procede a
emitir sentencia; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
SEGUNDO.- Que, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones; conforme a lo dispuesto por
el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil;
TERCERO.- Que, asimismo el
numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo
disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos;
CUARTO.- Que, el artículo 200.°,
inciso 6) de la Constitución Política establece que la Acción de Cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. Asimismo, que el artículo 66°, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional señala que el Proceso de Cumplimiento tiene por
objeto, que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme;
QUINTO.- Que, la pretensión de la
parte actora consiste en que a fin de que proceda a renovar su cédula de
pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación de
actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor
Segundo (TS2°); asimismo se le pague los devengados desde el mes de Diciembre
del 2012, más los intereses legales;
SEXTO.- Que, el Tribunal
Constitucional en STC N° 0168-2005-PC/TC de fecha 29 de Septiembre del 2005;
establece en su fundamento 14 que: para
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y
la orden de emisión de una resolución, sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento; además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser
incondicional;
SÉTIMO.- Que, a fs. 03, obra el
mérito del cargo de recepción del escrito dirigida al Director General
Previsional del Ministerio de Defensa, con fecha 21 de Agosto del 2014; de la
cual se advierte que la parte actora requirió el cumplimiento del mandamus
contenido en la RD. N° 0954-95-CSMB de fecha 03 de Noviembre del 2005;
cumpliendo con ello, con el requisito especial de procedencia establecido en el
artículo 69° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237);
OCTAVO.- Que, a fs. 04, obra el
mérito de la RD. N° 0954-95-CSM de fecha 03 de Noviembre del 2005, de la cual
se advierte: (…)
SE RESUELVE:
- Pasar a la
Situación de Retiro “ A su solicitud” al TS2. Máq. Erwing Guerra Asencio,
CIP 00672543, dándole las gracias por los servicios prestados a la Nación.
- Abonar la indemnización de cesación que le corresponde por tener a la fecha más de 30 años de servicios (…)
NOVENO.- Que, así las cosas y
conforme se advierte del art. 41 inc. a)
del Decreto Ley 19846 que señala:
Artículo 41.- El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de
acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del
personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas
aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en
los casos siguientes:
"a) Cuando acredite veinte o más años de servicios
reconocidos."
En
consecuencia al ser el mandamus de la
norma, vigente, válido, no anulado, cierto y claro, se infiere indubitablemente
del acto administrativo y no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; se concluye que la pretensión principal del
recurrente debe ser amparada en esta vía procesal; ya que el demandante tiene
mas de 30 años reconocidos;
DÉCIMO.- Que también es necesario
señalar que el Tribunal Constitucional en otros procesos, de los cuales han
sido declarada fundadas las demandas, han ordenado a otras instituciones en que
cumpla con pagar la bonificación adicional, entre ellos se tiene el Exp. N°
04506-2011-PC/TC, donde en sus fundamentos 6 y 7, señala lo siguiente: “6. A este respecto, se debe recordar que resulta irrazonable el argumento referido a que la ejecución del
mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera
de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público.
Este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia
(SSTC 1170-2010-PC/TC; 1957-2009-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC),
más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo
cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia,
han transcurrido (…). 7. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.º
1143-DIRREHUM-PNP, al cumplir los requisitos mínimos comunes establecidos en la
STC N.º 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento,
pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de
ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha
acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.”;
DÉCIMO
PRIMERO.- Que, estando amparada la
pretensión principal, corresponde amparar las pretensiones accesorias; como son
el abono de la prestación debida actualizada a la fecha de pago y los intereses
legales que se hubieren generado;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, tratándose la parte
emplazada de una entidad pública adscrita al organigrama estatal, corresponde
entonces la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional: (…)
“Si la sentencia declara fundada la
demanda. (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser
condenado al pago de costos. (…)”.
En
consecuencia, por todas estas
consideraciones y de conformidad con los artículos 1°, 2°, 66°, 67°, 68° y 69°
del Código Procesal Constitucional, y demás disposiciones constitucionales y
legales glosadas; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación,
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por ERWING GUERRA ASENCIOS, contra
la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y la PROCURADURIA
PÚBLICA ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA; en consecuencia, SE ORDENA a que procedan a renovar su cédula de
pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación de
actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor
Segundo (TS2°), en el plazo máximo de diez días; disponiéndose además el pago
de los devengados, costos e intereses legales generados de acuerdo a la tasa
señalada en el artículo 1246° del Código
Civil. Notificándose.-
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