DECRETO LEGISLATIVO 1133
De conformidad con lo prescrito en la Tercera Parte del Art. 2º del Decreto legislativo Nº 1133, dicho dispositivo legal no afecta de modo alguno los derechos y beneficios del personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.
3.- De acuerdo con lo establecido en el Inc. b) del Art. 10º del Decreto Ley Nº 19846 modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24640, el personal masculino que por cualquier causal pasa a la Situación de Retiro, si tiene veinte o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de Actividad.
4.- En dicho sentido, la Segunda Parte de la SEGUNDA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL del Decreto Legislativo Nº 1133 establece que los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (Dec. Leg. Nº 1132), según el grado en base al cual percibe su pensión.
5.- De igual forma, la CUARTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL del Decreto Legislativo Nº 1133 establece que en caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refiere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fueras Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiera corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada.
6.- Si bien es cierto que en la Primera Parte de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133 se señala que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1132 no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructuran sus pensiones, también es muy cierto, que dicha disposición no se condice ni guarda congruencia con lo prescrito en el Segunda Parte de la mencionada Disposición Complementaria Final, en la que con toda claridad y precisión se indica que al personal militar y policial pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 19846 les corresponde el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1132.
Asimismo, no tiene sentido lógico-jurídico sostener que no reestructuran las pensiones de los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, esto es, que se mantengan los diversos conceptos remunerativos y no remunerativos que aparecen detallados en sus correspondientes boletas de pago, por cuanto todos estos conceptos han sido expresamente DEROGADOS de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1132.
Para Manuel OSSORIO la derogación puede ser definida de la siguiente manera: "Literalmente, derogar significa dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley; pero comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces es el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente." OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 331.
Para Guillermo CABANELLAS la derogación tiene la siguiente definición: "Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Pag.158.
7.- En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido en el Art. 174º de la Constitución Política del Estado, concordante con la Tercera Parte del Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 1132, el Inc. b) del Art. 10º del Decreto Ley Nº 19846 modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24640, Segunda Parte de la SEGUNDA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL del Decreto Legislativo Nº 1133 y la CUARTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL del Decreto Legislativo Nº 1133, al demandante corresponde se le abone la pensión mensual de S/. 2,561.00, que es la Remuneración Consolidada que corresponde a un Técnico Inspector FAP fijado en el Anexo Nº 3 del Decreto Supremo Nº 246-2012-EF, conforme se le está abonando a un Sub-Oficial Brigadier de la Policía Nacional del Perú (grado equivalente al de un Técnico Inspector FAP), según es de verse de las Boletas de Pago que estoy adjuntando como medios de prueba.
Sobre el particular, considero necesario poner de relieve que la equiparación de las remuneraciones del personal militar y policial, conlleva también la equiparación de las pensiones de dicho personal en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 174º de la Constitución Política del Perú.
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