jueves, 23 de octubre de 2014

EL GOBIERNO NI EL ESTADO PERUANO PUEDEN JACTARSE DE SER UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO CUANDO DESDE SU PROPIA CONSTITUCIÓN CONSAGRA LA DISCRIMINACIÓN, LA RETROACTIVIDAD PERNICIOSA DE LAS LEYES, LA DISOLUCIÓN ARBITRARIA Y UNILATERAL DE CONTRATOS

EN ESTE VIDEO DEL PROGRAMA DE TV PERÚ "TUS DERECHOS" SE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE LA PUBLICIDAD TENDENCIOSA DEL GOBIERNO PARA DESACREDITAR LA JUSTA DEMANDA DE LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP QUE BIEN GANARON SU DERECHO PREVISIONAL TRAS EL APORTE DE TODO UNA VIDA DE SACRIFICADOS SERVICIOS A LA PATRIA, BAJO UN CONTRATO SOCIAL O RÉGIMEN PREVISIONAL, LEGAL, JURÍDICO Y CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO.

PROGRAMA: TUS DERECHOS  PRODUCIDO POR EL T.C. Y TRASMITIDO POR CANAL 7 TV.

https://www.facebook.com/video.php?v=10204036681630010

EXPLICO:
ES UNA FALACIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO DE LOS PROCURADORES DEL ESTADO (MINDEF); TRATAR DE MAL CONSTITUCIONALIZAR LOS CUESTIONADOS DECRETOS LEGISLATIVOS, AFIRMANDO QUE LOS PENSIONISTAS AFECTADOS PRETENDEN EQUIPARARSE E IGUALARSE CON LOS DEL MISMO GRADO EN ACTIVIDAD, LO QUE LÓGICAMENTA SERÍA UN ABSURDO; PUES UNOS SON JÓVENES, ACTIVOS Y COMBATIENTES Y LOS OTROS SON VIEJOS, JUBILADOS, INACTIVOS Y EXCOMBATIENTES, QUE NO PRODUCEN NADA; O SEA, SITUACIONES CABALMENTE DIFERENTES POR LO QUE NO AMERITARÍAN LOS MISMOS DERECHOS REMUNERATIVOS COMO LO AFIRMA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SIN EMBARGO, ESA PREMISA ES FALSA PUES LO QUE SE ESTÁ DEMANDANDO NO ES UNA REMUNERACIÓN IDÉNTICA O EQUIVALENTE A LA DE LOS ACTIVOS, SI NO, SEGÚN CORRESPONDA. DERECHO ADQUIRIDO LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE Y BIEN GANADO TRAS UNA VIDA LABORAL BAJO ESE RÉGIMEN PREVISIONAL Y JURÍDICO ESTABLECIDO; Y, QUE HA SIDO EFECTIVO HASTA DICIEMBRE DEL 2012, FECHA DE LA DACIÓN DE LOS CUESTIONADOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1132o Y 1133o. RAZÓN POR LA QUE LA DEMANDA ES DE LA "PENSIÓN" QUE NOS CORRESPONDE Y,  REITERO, QUE POR MANDATO DE LA LEY ES EQUIVALENTE O IGUAL A LA REMUNERACIÓN TOTAL. ¡NO SE ESTÁ DEMANDANDO UNA "REMUNERACIÓN" SI NO UNA PENSIÓN, REITERO!
OTRA PREMISA FALSA, ES QUE EL ESTADO NO TIENE LA CAPACIDAD PARA PAGARNOS LO QUE NOS CORRESPONDE PORQUE NO HAY SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ADUCIENDO QUE NO HEMOS APORTADO EN DINERO LO SUFICIENTE PARA AMERITAR LA PENSIÓN QUE PRETENDEMOS. OLVIDÁNDOSE QUE NUESTRO RÉGIMEN PREVISIONAL Y ESPECIAL FUE ESTABLECIDO POR LEY EQUIVALENTE AL CONTRATO SOCIAL CONVENIDO Y SUSCRITO POR EL ESTADO (EMPLEADOR)Y LOS MILITARES Y POLICÍAS (PRESTADORES DEL SERVICIO) DESDE QUE INGRESAMOS AL SERVICIO DE LA PATRIA. POR TANTO Y EN CONSECUENCIA, CONTITUYE UN ERROR O FALSEDAD FLAGRANTE PRETENDER QUE NUESTRAS PENSIONES SEAN ACORDES CON LOS APORTES MENSUALES PARA ESE FIN COMO SI NUESTRO RÉGIMEN FUERA COMO EL DE LAS AFP'S CUYO SISTEMA ES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL. EL RÉGIMEN NUESTRO QUE ES DIFERENTE, RESPONDE A UN COMPROMISO O CONTRATO DE CONTRA-PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO, QUIEN DEBIÓ PREVER Y GARANTIZAR LOS FONDOS INTAGIBLES Y RENTABLES EN BASE A NUESTRAS APORTACIONES COLECTIVAS, A LAS CORRESPONDIENTES DEL ESTADO EMPLEADOR Y A NUESTRO APORTE EN SERVICIOS BAJO ESA CONDICIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO Y LEGAL ESTABLECIDO. POR TANTO, EL ESTADO DEBIÓ, DEBE Y TIENE QUE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR MANDATO DE LA LEY Y DE LA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA PARA TODOS COMO LAS CONDICIONES, CLÁUSULAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS INALTERABLES, IRREVERSIBLES E INMODIFICABLES, LAS QUE NI SIQUIERA POR LEY PODRÍA AFECTARSE, TAL Y COMO MANDA EL ARTÍCULO 62o DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, RÉGIMEN ECONÓMICO; Y, EL PRINCIPIO JURÍDICO UNIVERSAL DE LA "IRRETROACTIVIDAD PERNICIOSA DE LA LEYES". EL ESTADO PERUANO NO PUEDE DEJAR DE PAGAR SU DEUDA O INCUMPLIR SUS OBLIGACIONES PACTADAS BAJO NINGÚN PRETEXTO, CUALQUIERA QUE ESTAS SEAN. NO PUEDE PRETEXTARSE "INSOSTENIBILIDAD FINANCIERA" NI "RAZONES DE INTERÉS SOCIAL" NI "CRITERIOS DE NO NIVELACIÓN" INVENTADO O CREADO CON EL EVIDENTE DESPROPÓSITO DE ESTAFAR, HACER EL PERRO MUERTO O INCUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA NI MENOS CON SUS SERVIDORES DE LAS FFAA Y PNP QUIENES CUMPLIERON A CABALIDAD TODAS LAS EXIGENCIAS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA HACERSE MERECEDORES Y ACREEDORES DEL DERECHO PREVISIONAL INALIENABLE, A LA CÉDULA RENOVABLE E IDENTICA A LAS REMUNERACIONES TOTALES MAS LOS GOCES Y BENEFICOS DEL DE IGUAL GRADO O DEL INMEDIATO SUPERIOR CONFORME MANDA LA LEY Y EL DERECHO CONSUETUDINARIO EFECTIVO HASTA LA DACIÓN DE ESOS INCONSTITUCIONALES DECRETOS LEGISLATIVOS Y TAL COMO CONSTA AÚN EN NUESTRAS LIQUIDACIONES CONGELADAS A PARTIR DE DICIEMBRE DEL 2012.
AHORA, CONSIDERO SÍ FUE UN ERROR DE LA DEMANDA, PRETENDER ESTABLECER LA "DISCRIMINACIÓN" EN LA MEDIDA QUE PENSIONISTAS DEL MISMO RÉGIMEN Y DEL MISMO GRADO Y ANTIGUEDAD PERCIBIERAN PENSIONES DIFERENTES POR HABER PASADO AL RETIRO ANTES O DESPUES DE LA DACIÓN DE ESTOS DDLL; CUANDO ERA Y ES EVIDENTE QUE LA "DISCRIMINACIÓN" ESTÁ EN LA PARADOJA CONSTITUCIONAL CREADA A PARTIR DE LAS ABERRANTES REFORMAS DEL 2004, AL ARTÍCULO 103o Y A LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA FINAL QUE LAS HAN HECHO CONTRADICTORIAS AL ARTÍCULO 62o Y ASÍ MISMAS. PUES EL ARTÍCULO 62o QUE CONSAGRA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS CONTRATOS DEL ESTADO INMODIFICABLES HASTA POR LEY, NO NOS LO QUIEREN APLICAR EXCLUYÉNDONOS O DISCRIMINÁNDONOS DE TAL GARANTÍA CONSTITUCIONAL PARA PRESERVAR COMO INALIENABLE NUESTRO DERECHO PREVISIONAL; PARA SÍ APLICARNOS ARBITRARIA, ABUSIVA Y, TAMBIÉN, DISCRIMINADAMENTE, EL ARTÍCULO 103o Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, REFORMADOS ABERRANTEMENTE; QUE CONSAGRA LA "RETROACTIVIDAD PERNICIOSA DE LAS LEYES"; LA "EXPROPIACIÓN, CONFISCACIÓN, MORATORIA, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES O EL PERRO MUERTO" SO PRETEXTO O POR LAS LLAMADAS Y PROSCRITAS "RAZONES DE INTERÉS SOCIAL"; DE "SOSTENIBILIDAD FINANCIERA" O EL "CRITERIO DE NO NIVELACIÓN", ÚNICA E INCLUSIVEMENTE PARA LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP DEL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LAS LEYES 19846, 24640 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS; CON EL EVIDENTE DESPROPÓSITO DE CONCULCAR NUESTROS INALIENABLES DERECHOS PREVISIONALES, BIEN GANADOS Y ADQUIRIDOS. PUES ESTOS CRITERIOS ARBITRARIOS, CONFISCATORIOS Y ABUSIVOS NO PODRÍAN SER APLICADOS A NADIE MÁS, COMO LOS PRIVADOS, PENSIONISTAS DE LAS AFP'S, EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, COMERCIO, COMUNIDAD FINANCIERA, A LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN O ESTABILIDAD Y OTROS, EN NINGÚN ESTADO DE DERECHO.
NADIE PRETENDE IGUALAR AL RETIRADO, JUBILADO, PENSIONISTA Y ANCIANO, CON UN JÓVEN TRABAJADOR QUE RECIEN EMPIEZA Y ESTÁ SIRVIENDO EN LA ACTUALIDAD. NOSOTROS, LOS PENSIONISTAS YA SERVIMOS O PRESTAMOS NUESTROS SERVICIOS. COMO SUGIEREN LOS MAGISTRADOS, JUECES Y AUTORIDADES AL AFIRMAR QUE HAY UNA EVIDENTE DIFERENCIA ENTRE EL SERVIDOR QUE PRODUCE Y COMBATE CON EL PENSIONISTA VETERANO QUE CONSTITUIRÍA UNA CARGA PARA EL ESTADO PERO QUE PRODUJO EN SU OPORTUNIDAD. TAL OBLIGACIÓN O DEUDA ES COMO LA DEUDA PÚBLICA O EXTERNA; QUE COMO  YA SE GASTÓ Y NO PRODUCE O NO PRODUJO RENTA; ENTONCES, YA NO SE ESTARÍA OBLIGADO A PAGAR. COMO YA SERVIMOS YA NO NOS PAGAN LO QUE SE COMPROMETIERON A PAGAR.
LEAN BIEN EL ARTÍCULO 62o DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECE QUE NADIE NI LA LEY PUEDE CAMBIAR O MODIFICAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICA NI LOS TÉRMINOS CONTRACTUALES SUSCRITOS BAJO UN RÉGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO; POR ELLO SE CREARON LOS CONTRATOS LEY.
AHORA LEAN BIEN EL ARTÍCULO 103o QUE ESTABLECE Y CONSAGRA, LUEGO DE LA REFORMA, TODO LO CONTRARIO EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVIDORES DEL ESTADO, APLICÁNDOSE RETROACTIVAMENTE LAS NUEVAS LEYES PREVISIONALES AÚN SEAN EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS; NO APLICABLES DESDE LUEGO A LOS PENSIONISTAS DE LOS SISTEMAS PRIVADOS DE PENSIONES Y A OTROS ACTORES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA NACIÓN.
AHORA LEAN TAMBIÉN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, QUE IGUALMENTE ESTABLECE Y CONSAGRA, LUEGO DE REFORMADA, LO CONTRARIO AL ARTÍCULO 62o, PARA SER APLICADA, SOLO Y EXCLUSIVAMENTE, A LOS SERVIDORES DEL ESTADO; A LOS QUE POR RAZONES, OJO, "RAZONES DE INTERÉS SOCIAL" VIEJO CLICHÉ COMUNISTA PARA EXPROPIAR, CONFISCAR, ESTATIZAR, NACIONALIZAR O DECLARAR LA MORATORIA DE LA DEUDA O EL INCUMPLIMIENTO ARBITRARIO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO; "INTERÉS SOCIAL" PRETEXTO PARA APLICAR LOS NUEVOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Y DE NO NIVELACIÓN, QUE SIGNIFICA NEGAR TODA RENTABILIDAD, INTERÉS, CAPITALIZACIÓN, ASÍ COMO LA VALORIZACIÓN O REVALUACIÓN DEL PATRIMONIO POR INFLACIÓN, DEVALUACIÓN O ENCARECIMIENTO DE LA VIDA. O SEA, SI NO HAY PLATA HOY NO PAGO; Y, SI POR EFECTO DE LA INFLACIÓN O HIPER INFLACIÓN O TAMBIÉN MALOS MANEJOS, SE HICIERON HUMO LOS FONDOS QUE DEBIERON SER INTANGIBLES, DECLARO LA MORATORIA DE LA DEUDA O TE EXPROPIO AL VALOR, RECONTRA SUBVALUADO Y NO ACTUALIZADO. TODO ELLO ESTÁ, MAL CONSAGRADO EN LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS REFORMADOS EL 2004, CREANDO UNA PARADOJA CONSTITUCIONAL CON EL ARTÍCULO 62o QUE SI CONSAGRA LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA PERO SOLO PARA CIVILES Y EMPRESARIOS PRIVADOS, INACEPTABLE EN TODO ESTADO DE DERECHO. ESTA ES LA PARADOJA, CONTRADICCIÓN Y ABERRACIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAN SERVIDO DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA DACIÓN DE LOS INCONSTITUCIONALES DECRETOS LEGISLATIVOS 1132o Y 1133o, QUE NOS CONCULCA ILEGALMENTE NUESTRO INALIENABLE DERECHO PREVISIONAL ADQUIRIDO. 
EN CONSECUENCIA, EL GOBIERNO DE OLLANTA HUMALA TASO NI EL ESTADO PERUANO PUEDEN JACTARSE DE SER UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO CUANDO DESDE SU PROPIA CONSTITUCIÓN CONSAGRA LA DISCRIMINACIÓN, LA RETROACTIVIDAD PERNICIOSA DE LAS LEYES, LA DISOLUCIÓN ARBITRARIA Y UNILATERAL DE CONTRATOS, NO PAGO DE LA DEUDA, CONFISCACIÓN DE PATRIMONIO Y PROPIEDAD E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
ESE ES MI COMENTARIO.
CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP

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