sábado, 20 de septiembre de 2014

ALERTA POR PIEDRAS EN EL CAMINO A LA JUSTICIA: T.C. DESESTIMA RECURSO CONTRA DL. 1132 y 1133

Estimados amigos:
Un resultado predecible y una respuesta resolutiva del TC nefasta en sus alcances y en su equivocada percepción por una inducción también equivocada. En este aspecto es preciso indicar que no es potestad única de un jurisconsulto el conocer la constitución es una obligación de todo ciudadano cívicamente formado el conocer su Ley de leyes ya que en ella se establecen: Los derechos, las obligaciones, las funciones de todo el estamento del estado, y las garantías constitucionales para saber que corresponde a quien exigir como y que exigir.
En la demanda desestimada de los procesos que lleva el estudio CDGS del adjunto como se observa se incurrió en un error de planteamiento procesal se objetaron normas como si fueran inconstitucionales y sin embargo presentaron Acción de Amparo con un petitorio de terrible involución para los demandantes al pedir inaplicación de la RMC entre algunos de los artículos de los DL Nº 1132 y 1133 y del DS-246 incluido la no aplicación del aumento que es parte de la Consolidada y ¿aún así incongruentemente pidieron la RMC reclamando trato igualitario?. Pisaron el palito ya que el planteamiento debió ser ajeno a dicha recusación a las normas y solo exigir el cumplimiento de nuestra norma previsional sin interferencia de una norma indebidamente aplicada.
El TC se equivoca en su análisis por cuanto soslaya lo indicado en el Art. 2° del DL Nº 1133 en su párrafo (2) y (3) referido a los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 es decir obvió que dicha norma es aplicable para los que recién ingresan y que el término cerrado respecto al Decreto Ley N° 19846 no es variado o derogado como que mantener las condiciones y requisitos significa precisamente la invariabilidad de sus artículos de modo de no afectar sin distingos tanto al personal activo y pensionistas tal como clara y diáfanamente se indica en dicho artículo que para ilustración a continuación se transcribe:
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma inicie la carrera de oficiales o suboficiales según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente norma se declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. En consecuencia no se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 19846 manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.
El TC es el llamado a que se cumplan la constitución y las leyes y lamentablemente pareciera que no es así torciendo el derecho en una clara demostración de incompetencia o de sumisión lo que no es admisible en un estado de derecho...esperemos que fue un error de percepción inducidos por un error de planteamiento.
Es inaudito que el TC pretenda referir que se pueden dar diferencias entre dependientes de la misma Ley que cumplieron las mismas condiciones, requisitos y ostentan el mismo grado.
Es absurdo que su dictamen sea hueco ya que soslayan el significado de Cédula Renovable que es parte fundamental del Decreto Ley N° 19846 que normativamente es vigente con la intangibilidad de todos sus artículos...tanto las normas así lo refieren como los responsables de la emisión de las mismas.
Es absurdo que el TC ignore que las normas de remuneraciones son para el personal en actividad pero que tienen un aspecto vinculante con las Normas de pensiones respecto al concepto que se percibe en forma regular y sobre el cual se efectúan los aportes previsionales por ser de naturaleza pensionable.
Es absurdo que soslayen la discriminación dado que la Segunda Disposición Complementaria Final del DL Nº 1133 si aplica a pensionistas del Decreto Ley N° 19846 pero que no tienen cédula renovable y que por tal es indebido que la generalicen a quienes sí cuentan con cédula renovable pero esta inclusión de la restricción es solo para los pensionistas anteriores a la emisión del DL Nº 1133 ya que cuando a futuro se dé la variación de la RMC los pensionistas posteriores a la publicación de la referida norma si tendrán la Renovación de Cédula en aplicación del Art 39° del Decreto Ley N° 19846, esta conculcación del derecho establecido en un artículo vigente solo a un sector de pensionistas obviamente y sin dudas hasta para el más lego es DISCRIMINACION, lo cual constituye una exclusión arbitraria de beneficio que es una infracción de alcance constitucional.
Así como se orlan los tribunos del TC con términos en latín igual lo haremos, y les decimos que se equivocaron, ya que;“errare humanum est” (errar es humano), pero corregirse es de lúcidos caballeros porque si no; “cujusvis hominis errare nullius nisi insipientis in errore perseverare” (cualquier hombre puede errar pero solo los necios perseveran en el error). Las vistas de causa y dictámenes del TC solo pueden ser jurisprudencia para casos análogos en su planteamiento pero no en contrario de acuerdo al alcance y demostración del derecho, así que sigamos adelante sin arredrarnos con el buen ánimo de tener ya varias demandas declaradas admitidas en primera instancia.
Estos comentarios tenerlos en consideración en la demanda que venimos planteando, obviamente que estas demandas que nos antecedieron son un escollo que tendremos que trascender, y es tácito que la demanda de Inconstitucionalidad con mayor razón y estando en su campo no dirimente también la denegarían. Amerita una reunión estar atentos a la convocatoria. Los abogados tienen que ser muy agudos en sus puntualizaciones de puro derecho.
M.A.R.A.

Estimado Oswaldo, la pretensión de igualdad o equivalencia de remuneraciones con pensiones es un despropósito que condujo efectivamente al error y desenlace trastocado en contraposición con la Constitución y nuestra Ley Previsional, dicho sea de paso nunca se dio la igualdad, ni siquiera entre el propio personal en actividad, como que nuestra norma previsional precisa que la renovabilidad de cédula es específica y únicamente de los conceptos sujetos al aporte previsional (Art. 5° del Decreto Ley N° 19846).
Abundando en lo establecido en el Art. 174° de la Constitución efectivamente tal cual alguna vez me lo comentaras, la equivalencia no es como se nos acomoda, lo cual me obligó a indagar en los archivos el sentido de las equivalencias, y estas se refieren a la igualdad entre los estamentos militar y policial en los rubros que se precisa, es decir; equivalencia de grados, equivalencia de honores, equivalencia de remuneraciones y finalmente equivalencia de pensiones, en este último rubro la equivalencia es entre los dependientes de la misma Ley, es tácito que el propio Art. 2° inciso (2) de la Constitución determina la igualdad ante la Ley y sin discriminación, obviamente para estos efectos deben ser dependientes de la misma Ley. El caso es que no se está cumpliendo la equivalencia de las pensiones entre los dependientes del Decreto Ley N° 19846, y esto es una conculcación arbitraria de beneficio que constituye una infracción de orden constitucional. Esta igualdad es lo que reclamamos, no nos interesa otra Ley que es ajena a nosotros los actuales pensionistas de la 19846.
Ahora respecto al DL Nº 1133, no te confundas es una norma de pensiones que aún no tiene pensionistas dependientes, ya que solo tiene al momento dos promociones de aportantes a su fondo previsional individual, y estos lo constituyen los recién recibidos como oficiales y suboficiales a partir del año 2013, pensionistas dependientes de la misma serán dentro de 20 o más años. Esta norma no es la panacea sino todo lo contrario, y nadie del Decreto Ley N° 19846 la anhela, así que no te confundas. Por lo mismo no te confundas en conceptuar que se quiere usufructuar de ambas leyes previsionales, el caso es que es la norma de remuneraciones es la vinculante con las de pensiones en cuanto a lo pensionable, esto está contenido en el Art. 5° del Decreto Ley N° 19846 y en el Art. 7° del DL Nº 1133, obviamente cada cual en los alcances condiciones y requisitos que tienen.
Aún cuando por tu confusión sugieres pidamos que se derogue el Decreto Ley N° 19846, esto es un reconocimiento de su vigencia normativa y su alcance de condiciones y requisitos intangible, aunque de facto no cumplida, esto es lo que tenemos que reclamar como infracción de los órganos administrativos de ejecución.
Es verdad que una percepción equivocada y en consecuencia un pésimo planteamiento de las demandas condujo a igualmente un pésimo y equivocado dictamen del TC, lo cual complica a quienes nos acogemos a la pertinencia de lo legal y constitucional en nuestras demandas aún a  las que ya fueran admitidas, lo que nos demora y obliga a una lucha contracorriente.
Saludos,
Miguel Ángel

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