TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la ley
La presente norma tiene por objeto establecer las nuevas reglas previsionales aplicables al personal y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú del régimen regulado por el Decreto Ley N° 19846.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
En adelante, el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 se adecúa a lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, referente a los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
En consecuencia, déjese sin efecto en dicho régimen previsional todas las disposiciones que establezcan la renovación, homologación o nivelación de las pensiones con las remuneraciones, bonificaciones y beneficios.
La citada medida también es aplicable a las pensiones de invalidez e incapacidad o de sobrevivencia.
Artículo 3°.- Acceso a la pensión
El personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú tiene derecho a la pensión siempre y cuando acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos.
Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal se regularán con base al ciclo laboral de treinta (30) años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.
Artículo 4°.- Remuneración pensionable
La remuneración pensionable estará conformada por la suma de los ingresos pensionables.
Artículo 5°.- Pensiones y otros beneficios
A partir de la vigencia de la presente ley, los beneficiarios del Decreto Ley N° 19846 sólo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales, los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y la Bonificación por Escolaridad establecidos en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del sector público.
Artículo 6°.- Prohibición de doble percepción
El pensionista de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, o sus beneficiarios, no podrán percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva, así como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos.
Los infractores a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales que haya lugar.
Artículo 7°.- Porcentaje de aporte
El aporte en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 será equivalente al 12% del monto de la remuneración pensionable a que hace referencia el artículo 4° de la presente ley, del cual 6% será descontado al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.
Los porcentajes de aportes podrán ser modificados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Artículo 8º.- De la contribución solidaria
Créase una contribución solidaria a favor del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 a cargo de los beneficiarios provenientes de dicho régimen, y de Montepío actualmente administrado por los Ministerios de Defensa y del Interior.
La contribución solidaria será el equivalente al 10% de la pensión mensual que reciba el pensionista. Dicho porcentaje podrá ser modificado mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del MEF.
Artículo 9°.- Declaración de invalidez o incapacidad para el servicio
Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Los requisitos para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio serán precisados en el reglamento de la presente ley.
Artículo 10°.- Pensiones de sobrevivencia
La suma de los montos que se paguen por viudez, orfandad y ascendencia no podrá exceder el 100% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el titular.
La pensión de viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido percibir el causante. Por cada hijo menor de dieciocho (18) años, la pensión de orfandad será el equivalente al 20%. La pensión de ascendencia se calculará como el 20% de la pensión. En ningún caso la distribución entre dichos beneficiarios podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior.
Solo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de dieciocho (18) años en los siguientes casos:
10.1.1. Siempre que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiún (21) años.
10.1.2. Cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.
Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los cincuenta y nueve (59), siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio.
Tienen derecho a pensión de ascendientes, el padre y/o la madre, siempre que a la fecha del deceso del causante, concurran las condiciones siguientes:
10.2.1. Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenta y cinco (55) o más años de edad la madre;
10.2.2. Depender económicamente del causante;
10.2.3. No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y
10.2.3. No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.
TÍTULO II
NUEVAS REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
CAPÍTULO I
PARA EL PERSONAL CON VEINTE (20) O MÁS AÑOS DE SERVICIOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 11°.- Cálculo de las pensiones por otorgarse
Las pensiones de retiro o cesación definitiva e invalidez o incapacidad que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente ley se calcularán según las siguientes reglas, siempre y cuando cumplan con un mínimo de veinte (20) años de servicio:
11.1. El monto de la pensión del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva será equivalente al 100% del promedio de las sesenta (60) remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los meses previos a la fecha de cese.
Si el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios. Si tiene treinta (30) o más años de servicios, le corresponderá el 100%.
11.2. En el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio se incapacite para el trabajo, cualquiera que fuese el tiempo de servicios, la pensión se le calculará sobre el 100% de la remuneración pensionable.
11.3. El personal que se invalide o se incapacite para el trabajo fuera del acto de servicio tiene derecho a percibir el 50% de la pensión que le correspondería según el cálculo establecido en el numeral 11.1 del presente artículo, correspondiente al momento en que deviene en inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.
Artículo 12°.- Bonificación anual
Las pensiones podrán ser ajustadas anualmente mediante una bonificación especial por única vez, válido por el ejercicio presupuestal en el que se concede, y de carácter no pensionable, para aquellos beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad.
El monto de la bonificación especial será autorizado mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del MEF, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su retiro o cese definitivo, los años de servicios y la capacidad financiera del Estado.
CAPÍTULO II
PARA EL PERSONAL CON MENOS DE VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 13°.- Cálculo de las futuras pensiones por otorgarse
Las pensiones de retiro o cesación definitiva e invalidez o incapacidad que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente ley se calcularán según las siguientes reglas, y siempre y cuando cumplan con un mínimo de veinte (20) años de servicio:
13.1. El monto de la pensión del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva será equivalente al 70% del promedio de las sesenta (60) remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los meses previos a la fecha de cese.
Si el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios. Si tiene treinta (30) o más años de servicios, le corresponderá el 100% del porcentaje señalado en el párrafo precedente.
13.2. En el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio se incapacite para el trabajo, cualquiera que fuese el tiempo de servicios, la pensión se le calculará sobre el 70% de la remuneración pensionable.
13.3. El personal que se invalide o se incapacite para el trabajo fuera del acto del servicio tiene derecho a percibir el 50% de la pensión que le correspondería según el cálculo establecido en el numeral 13.1 del presente artículo, correspondiente al momento en que deviene en inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.
Artículo 14°.- El monto máximo de pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de retiro o cesantía, invalidez o incapacidad y sobrevivientes que se otorguen será el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro o cese definitivo del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
Artículo 15°.- Reajuste de pensiones
El reajuste de las pensiones se efectuará para aquellos beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad.
El monto de la pensión será reajustado al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del MEF, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y la capacidad financiera del Estado.
Artículo 16°.- Opción de afiliarse a otro sistema previsional
A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro o cese definitivo sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios y no tenga el derecho a una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N° 19846, podrá optar por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
En aquellos casos en que dicho personal se afilie al SPP, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF.
A los que opten por asegurarse en el SNP, el Estado les reconocerá los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen del Decreto Ley N° 19846 al momento de su solicitud.
Mediante decreto supremo refrendado por el MEF se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición.
TÍTULO III
SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19846
Artículo 17°.- Administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846
Mientras no se cree la entidad que se encargue de la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, esta estará bajo la responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quedando autorizada a realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 28532.
Los aportes del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú formarán un fondo de carácter intangible el mismo que será administrado por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - FCR, bajo la normativa que lo regula.
El costo que demande la administración transitoria del referido régimen previsional, así como el procedimiento para su transferencia a la ONP, serán establecidos mediante decreto supremo refrendado por el MEF.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Plazo para la ejecución de la medida establecida en el artículo precedente
En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Pensiones Militar - Policial deberá poner a disposición de la ONP todo el acervo documentario sustentatorio de los activos y pasivos del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 relacionados a la administración de las obligaciones previsionales correspondientes, a fin de que esta entidad dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 17° precedente.
En aplicación de la Ley N° 26516, modificada por la Ley N° 29532, queda a potestad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones la evaluación de la existencia de causales objetivas para la liquidación de la Caja de Pensiones Militar - Policial.
De proceder dicha liquidación, los saldos y activos remanentes pasarán a formar parte del fondo a que se refiere el artículo 17° de la presente norma.
SEGUNDA.- Implementación de los alcances de la presente norma en la ONP
Para efecto de la adecuada aplicación e implementación de la presente norma, la ONP queda exonerada del cumplimiento de los procedimientos y formalidades previstas en los lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y del Reglamente de Organización y Funciones (ROF), aprobados mediante los Decretos Supremos N° 043-2004-PCM y N° 043-2006-PCM, respectivamente, así como de las restricciones en materia de contratación de personal y de modificaciones en el nivel funcional programático vigentes para el año fiscal 2011, previa opinión favorable del MEF. Asimismo, la ONP podrá realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que sean necesarias en el año fiscal 2011 con cargo a su presupuesto institucional autorizado en las fuentes de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y Recursos Determinados, según corresponda.
El MEF en coordinación con la ONP, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente ley, podrá modificar mediante resolución ministerial del sector, el CAP así como el ROF de la ONP.
TERCERA.- Derogación de normas
Deróganse los artículos 30° (Compensación), 33° (Reconocimiento de 4 años), Octava Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19846 (cálculo con la última remuneración) y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
CUARTA.- Reestructuración de la planilla
Para la aplicación del artículo 5° de la presente ley, autorícese a los Ministerios de Defensa y del Interior, así como a la entidad que administre las pensiones del personal ingresante a partir del año 1974 a reestructurar la planilla, así como las boletas de pagos de pensiones del régimen del Decreto Ley N° 19846, de acuerdo al formato que para tal efecto se apruebe en el reglamento de la presente norma.
QUINTA.- Normas reglamentarias y complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por el MEF se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los...
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY QUE APRUEBA LAS NUEVAS REGLAS PREVISIONALES APLICABLES AL PERSONAL Y PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
I. ANTECEDENTES
La Décimo Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, dispone que el Poder Ejecutivo, en un plazo que no exceda de 180 días calendario, remita para su aprobación al Congreso de la República un Proyecto de Ley en materia previsional que establezca las nuevas reglas previsionales aplicables a los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de Perú (FFAA y PNP). Dicha iniciativa deberá estar adecuada a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, a la disponibilidad y equilibrio presupuestario de cada año fiscal, así como al cumplimiento de las reglas macro fiscales.
II. ANÁLISIS
Sobre la problemática de las pensiones en la FFAA y PNP
1. Actualmente, el sistema previsional militar policial se encuentra regulado por el Decreto Ley Nº 19846, norma que unifica, a partir del 1º de enero de 1973, los regímenes de pensiones militar y policial. El personal ingresado antes del año 1974, si bien se les aplica las reglas del Decreto Ley N° 19846, el financiamiento de sus pensiones y otros beneficios es asumido en forma íntegra por el Tesoro Público. El pago para estos beneficiarios (más de 65 mil pensionistas) se realiza a través de los Ministerios del Interior y de Defensa.
Posteriormente, mediante Decreto Ley N° 21021, se crea la Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP) como persona jurídica de derecho público interno, para administrar el régimen previsional del personal militar policial ingresado al servicio a partir del 1° de enero de 1974, y tiene a su cargo el sistema de compensaciones y el de pensiones (regulados en el Decreto Ley Nº 19846).
2. El régimen del Decreto Ley N° 19846 otorga las siguientes prestaciones:
Las pensiones que concede son las siguientes:
a. Para el servidor:
(1) Disponibilidad o Cesación Temporal;
(2) Retiro o Cesación Definitiva; y,
(3) Invalidez e Incapacidad
b. Para los deudos:
(1) Viudez;
(2) Orfandad (incluye hijas solteras mayores de edad); y,
(3) Ascendientes
El monto de las pensiones está vinculado a la escala salarial de los activos e incluye adicionales, tales como: combustible, chofer, mayordomo. Estos no están sujetos a aportes pero el pensionista sí tiene derecho a percibirlos y el Estado los paga por separado (Planillas de Defensa e Interior).
También se otorgan compensaciones por una sola vez al personal que pasa a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de 15 años de servicios.
3. La causa principal del problema que actualmente afronta el régimen previsional de los militares y policías consiste en que las remuneraciones del personal activo están relacionadas con las pensiones mediante el mecanismo de la nivelación conocida como “efecto espejo”.
En efecto, las pensiones están vinculadas a la escala salarial bajo los conceptos de “renovación”, “homologación” o “nivelación” e incluyen montos adicionales otorgados como un sistema de reconocimiento de méritos. Por ello, cualquier incremento de naturaleza remunerativa (y no remunerativa ) incide directamente en beneficio de los pensionistas, lo que acrecienta la carga económica financiera de la CPMP y el Estado, (que ya asume las obligaciones de más 65,000 pensionistas de Montepío, así como la carga por aportes que corre por cuenta del fisco: 6% o mitad de la contribución total).
Por ejemplo, un aumento de S/. 100 para un coronel en actividad, o de rango similar, implica:
4. Cabe indicar, además, que la fórmula de cálculo de las prestaciones no se condice con los niveles de aportes establecidos para dicho régimen, aspecto que ha sido origen del problema de insostenibilidad de los sistemas públicos de pensiones, debido a que, en primer lugar, de esa manera se otorgan beneficios fijos sobre contribuciones no definidas en valor suficiente para que la aportación colectiva de los trabajadores financie las pensiones, y, en segundo término, a que no se ajustaron oportunamente las variables previsionales (tasa de reemplazo, tasa de aporte, edad de jubilación, densidad de aportación mínima) a los cambios demográficos y laborales.
5. La insolvencia e iliquidez que afronta la CPMP se debe a que el sistema concede:
- Pensionamiento a partir de 15 años de servicio: el trabajador con 15 años de aporte puede tener derecho a una pensión durante 49 años.
- Pensiones nivelables: homologación de las pensiones con las remuneraciones de la planilla del personal activo (a partir de 20 años de servicios).
- Tasa de aporte subdimensionada: es de 12%, siendo el 6% a cargo del Estado y 6% por cuenta del personal de las FFAA y PNP (sobre la remuneración pensionable). Sin embargo, la tasa de aporte sugerida desde la creación de este régimen debió ser 27%. Asimismo, según un estudio supervisado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se estimó que, de mantener las reglas actuales, se necesitaría subir dicha tasa a 68% de los salarios sujetos a cotización por el periodo 2005 – 2060.
- Pensiones calculadas con base a la última remuneración percibida más beneficios adicionales (inclusión de beneficios no pensionables tales como: combustible, chofer, mayordomo, entre otros).
- Pensiones al 100% de tasa de reemplazo: la Ley considera una tasa de reemplazo de 100% sobre la remuneración total del individuo al momento del retiro o cese definitivo, siempre y cuando este haya cumplido 30 años o más de servicios. Es decir, el personal militar policial sólo aporta al régimen previsional el 6% de la remuneración pensionable, pero resulta recibiendo una pensión equivalente al total de sus ingresos.
- Otorgamiento de la compensación: la que se concede una sola vez al personal que pasa a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios (15 años).
6. El referido problema estructural del sistema previsional militar policial fue advertido como una posibilidad desde el inicio de la vigencia del Decreto Ley N° 19846 en los siguientes términos: “Las prestaciones del nuevo sistema… son sumamente altas… son extremadamente liberales, razón por la cual podría considerarse su reducción sin que por ello deje de constituir un excelente programa…”. Asimismo que, “…el costo de estos planes de pensiones a largo plazo,…cuando son afectados por la inflación de salarios resulta superior al monto de las contribuciones hechas”. Es decir, que “Debe admitirse que el sistema resulta, a largo plazo, sumamente generoso y caro”.
Así, según se estimó entonces, el financiamiento del programa de beneficios requería que “… la tasa de contribuciones [sea] de hasta un 27%...” y que la rentabilidad de las inversiones a la vez “… produzca intereses que excedan sustancialmente a las tasas de aumento del nivel general de sueldos del personal protegido por el sistema”, y que “…debería ser posible obtener de las inversiones una renta promedio del 14% anual”.
Ambos requisitos no se cumplieron.
7. En consecuencia, el problema de la CPMP ha devenido en el presente estado de iliquidez e insolvencia que afronta el régimen (actualmente hay más 35,700 pensionistas).
a) La situación de iliquidez: el flujo neto previsional (aportes–obligaciones) es crecientemente deficitario:
En consecuencia, la CPMP tiene un déficit presupuestario pese a la transferencia de más de S/. 222 millones que realizará el Tesoro Público en el 2011.
* En el año 2009 no se considera la transferencia de S/. 228 millones realizada por el Estado - Ley Nº 28939.
b) La insolvencia: está relacionada con la capacidad de la CPMP para cubrir sus obligaciones previsionales en el largo plazo.
Según los Estados Financieros de la CPMP, a diciembre de 2010, presenta un déficit actuarial de S/. 21,767 millones.
De ajustarse los supuestos de cálculo a los utilizados para los Sistemas Públicos de Pensiones y la inclusión de la parte correspondiente a Montepío, Víctimas del Terrorismo y beneficios adicionales (combustible, chofer y mayordomía), que corre a cargo del Estado, el déficit actuarial del sistema previsional militar policial asciende a S/. 93,941 millones.
8. Como consecuencia de la situación deficitaria de la CPMP, el Estado ha tenido que acudir, no sólo asumiendo a los pensionistas anteriores a 1974 y pagando los otros beneficios chofer, mayordomo, y combustible, sinó también apoyando a la CPMP con la transferencia de los recursos del Fondo de Respaldo (Ley N° 28939), por un monto superior a los S/. 228 millones (Ley N° 29377) en el 2009, y además con la transferencia de más de S/. 222 millones que se realizará en el 2011.
9. En este contexto, la persistencia de una situación de insolvencia e iliquidez en el sistema previsional militar policial podría derivar en un problema de insostenibilidad económica y financiera de la CPMP (para los pensionistas a partir de 1974 y los nuevos). Frente a esta perspectiva, se propone una reforma del régimen, para lo cual, por delante ya se cuenta con el marco legal orientador dado en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política: “…Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”.
10. Conclusiones del actuario
En línea con lo señalado, el actuario contratado para efectos del cálculo del régimen previsional del Decreto Ley N° 19846, ha señalado lo siguiente:
a) Los escenarios de equilibrio del nuevo régimen previsional del Decreto Ley N° 19846 se han elaborado bajo el supuesto de que el Estado asume no sólo a los beneficiarios de la Ley de Montepío (más de 65 mil) sinó al íntegro de los actuales pensionistas administrados por la CPMP (más de 35 mil). Ello con el fin de hacer viable el sistema previsional.
Lo que implicaría que el Tesoro Público asuma un costo adicional anual de S/. 756 millones para el año 2012, y permanente en el tiempo.
b) Las futuras pensiones del personal en actividad de las FFAA y PNP que a la fecha de la vigencia de la presente Ley tiene ganado el derecho (con mínimo 20 años aporte), deberán ser financiadas con sus nuevos porcentajes de aportes, la contribución solidaria de los pensionistas, los saldos remanentes de la CPMP y el aporte del Estado, de ser necesario.
c) Establecer nuevas reglas previsionales con un fondo auto sostenible implica que los aportes de los nuevos ingresantes a las FFAA y PNP vayan a un fondo intangible que se capitalice para alcanzar el equilibrio del sistema según los escenarios de periodos de años considerados (por lo menos diez años).
11. Propuesta de reforma previsional del régimen previsional de las FFAA y PNP
Con base a lo señalado, se presenta la siguiente propuesta de reforma del sistema previsional militar policial, el cual se adecúa a los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación, y cuyas líneas básicas son las siguientes:
- Dejar sin efecto todas las disposiciones que establezcan la renovación, homologación o nivelación de las pensiones con las remuneraciones.
- Crear una contribución solidaria (10% de la pensión) que grava los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19846 y de la Ley de Montepío.
- Derecho a la pensión siempre y cuando acredite un mínimo de 20 años de servicios reales y efectivos.
- Cambio en las tasas de aporte del personal militar policial y del Estado.
- Nuevas fórmula de cálculo de la pensión para el personal de las FFAA y PNP con 20 o más años de servicios equivalente a 100% del promedio de las 60 remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los meses previos a la fecha de cese. Las pensiones de sobrevivencia por viudez, orfandad o ascendencia serán el equivalente al 50% de la pensión que le correspondería al causante.
- Ajuste de pensiones mediante una bonificación especial por única vez, válido por el ejercicio presupuestal en el que se concede, y de carácter no pensionable, para aquellos beneficiarios que hayan cumplido 65 años o más de edad.
- Nuevas fórmula de cálculo de la pensión para el personal de las FFAA y PNP con menos de 20 años de servicios equivalente a 70% del promedio de las 60 remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los meses previos a la fecha de cese. Las pensiones de sobrevivencia por viudez, orfandad o ascendencia serán el equivalente al 50% de la pensión que le correspondería al causante.
El monto máximo de pensiones será equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro o cese definitivo del personal de las FFAA y PNP.
Reajuste de pensiones para los beneficiarios que hayan cumplido 65 años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda el importe de 2 UIT vigente en cada oportunidad.
Opción de afiliarse a otro sistema previsional para el personal de las FFAA y PNP que pase a situación de retiro o cese definitivo sin alcanzar el derecho a pensión.
12. Análisis costo beneficio:
En el supuesto que se dé una nueva escala remunerativa manteniéndose sin reforma el sistema previsional, el costo actuarial se incrementaría en 92%.
Esta perspectiva estaría indicando que la viabilidad de la reforma pensionaria propuesta requiere necesariamente la eliminación del “efecto espejo”.
Cabe indicar, que si a ello se agrega reformas paramétricas tal como la disminución de la tasa de reemplazo, por ejemplo, el costo actuarial tiende a disminuir:
COMENTARIOS:
ES IMPORTANTE CONOCER SUS OPINIONES RESPECTO AL PROYECTO DE LEY PREVISIONAL ENTREGADO POR EL EJECUTIVO AL CONGRESO; AGRADECERÉ HACERLO LO MAS PRONTO POSIBLE PARA TOMAR ACCIONES INMEDIATAS EN EL CONGRESO Y TRATAR DE PARAR ESTE PROYECTO.
ATENTAMENTEHERBERT
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