miércoles, 27 de octubre de 2010

JURISPRUDENCIA SOBRE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PREVISIONAL

Interesante opinión sobre la irretroactividad de la ley previsional del Dr. Gregorio Badeni, eminente constitucionalista argentino y profesor titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en su Tratado de Derecho Constitucional Tomo II, pág. 1093, Segunda Edición Actualizada y Ampliada.

357. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PREVISIONAL
En materia previsional, a igual que en los casos analizados precedentemente, consideramos que la ley no puede tener efectos retroactivos cuando lesiona derechos patrimoniales adquiridos, salvo si sus normas otorgan beneficios mayores a los contenidos en la legislación anterior, y siempre que la concesión de ellos no se traduzca, a su vez, en un detrimento para los derechos patrimoniales adquiridos por otras personas.

Así, las leyes jubilatorias rigen para el futuro y no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos efectivamente adquiridos (1131) como consecuencia de relaciones jurídicas agotadas. Asimismo, en las cuestiones de carácter previsional, la situación del peticionario se debe estimar subordinada a la ley vigente en el momento de la efectiva cesación de su trabajo, ya que es ella la que genera su derecho y/o incorpora a su patrimonio (1132).

Pero si el derecho se encuentra en expectativa, porque subsiste una relación de empleo que impide al peticionario acogerse a los beneficios previsionales, la nueva ley puede modificar de manera más gravosa las condiciones para la obtención del beneficio. En este caso, no habrá lesión alguna para un derecho adquirido porque el mismo todavía no existe.

De igual manera, el monto del beneficio que tiene derecho a percibir el

beneficiario, en la medida que no haya ingresado a su patrimonio y no se hubiera operado el vencimiento del plazo de pago, puede ser disminuido por una ley posterior, siempre que la soluci€ ¦ón no resulte confiscatoria (1133).

No compartimos esta solución aplicada a las leyes previsionales y avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, porque la circunstancia de que el beneficio acordado se materialice en pagos periódicos no significa que el beneficiario no disponga de un derecho efectivamente adquirido, cuyo contenido fue consolidado por la ley anterior. En situaciones de emergencia, podría haber una limitación razonable y transitoria, que deberá ser recompuesta reconociendo la intangibilidad del derecho patrimonial adquirido por el beneficiario.

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