viernes, 27 de agosto de 2010

SENTENCIA HISTÓRICA PERMITE INICIAR RECLAMO ADMIINISTRATIVO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA OTRO AUMENTO DE CIEN SOLES EN PENSIÓN DEL DECRETO LEY 19846

Gracias a la información proporcionada por la Asociación de Oficiales de la Policía de Investigaciones del Perú AOPIP, se ha tomado conocimiento que el Instituto de investigación, Defensa y Desarrollo Jurídico Social (Idejus & Abogados) ha iniciado la orientación a los cesantes del decreto ley 19846, al existir ya un precedente judicial que permite la nivelación de pensiones por bonificación del Art. 9° de la Ley 28254.
Gracias a una sentencia histórica del Tribunal Constitucional (Jurisprudencia), dada sobre el exp. N° 03588-2009-PA/TC, se ha incorporado como pensionable la asignación especial dada por el artículo 9° de la Ley 28254 del 15 de junio de 2004.
Como se recuerda, dicha Ley autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004. En su Art. 9° establece una asignación para el personal Militar-Policial en actividad, de S/ 50.oo a partir del mes de julio del 2004 y de otros S/ 50.oo a partir de octubre de 2004.

NIVVELACIÓN SE APLICA A CESANTES DEL DECRETO LEY 19846
Pese a que la Cuarta Disposición Final de la misma Ley precisa que: "Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (...)", el pensionista presentó su demanda, considerando que le corresponde percibir el haber íntegro de un servidor en actividad, por lo que además corresponde reitegrársele los montos dejados de percibir desde julio de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

A COBRAR ADEMÁS DEVENGADOS E INTERESES LEGALES
"Adicionalmente, conforme al precedente sentado en la STC 5430-2006-PA, se ordena el pago de las pensiones devengadas desde julio 2004 y de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el Art. 1246° del Código Civil y el Art. 56° del Código Procesal Constitucional, respectivamente"; agrega el Tribunal constitucional en este hitórico fallo, ordenando el abono de dichos conceptos.
En consecuencia queda expedito el trámite administrativo correspondiente para los reclamos pertinentes de los pensionistas de las FFAA y PNP. (Se pueden asesorar con Idejus & Abogados Jr. Washington 1206 Oficina 407-Cercado de Lima).

RECURRIMOS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y HALLAMOS EL EXPEDIENTE 03588-2009-PA/TC:
EXP. N.° 03588-2009-PA/TC

LIMA
GUILLERMO QUISPE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Quispe Flores contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando el incremento de la pensión de invalidez que percibe con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, Ley que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004. Considera que siendo pensionista le corresponde percibir el haber íntegro de un servidor en actividad, por lo que corresponde reintegrársele los montos dejados de percibir desde julio de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la vía destinada a la dilucidación de pretensiones comprendidas en el contenido esencial del derecho a la pensión, es la contenciosa-administrativa.

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por estar referida al reajuste del monto pensionario.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que conforme a los incisos 1) y 2), del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal para dilucidar la pretensión demandada.

2. Cabe precisar que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, dado que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

3. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

§ Delimitación del petitorio

4. El demandante percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial regulado del Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente con la asignación especial otorgada al personal en situación de actividad, dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254.

§ Análisis de la controversia

5. La Ley 28254 publicada el 15 de junio de 2004, que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para dicho año fiscal, dispone: […]

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad

9.1 Otórgase una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

6. Al respecto, la Cuarta Disposición Final de la misma ley precisa que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...].

7. Sobre las pensiones de invalidez del personal militar-policial, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA), sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

8. En el presente caso, con la boleta de pago de pensión del recurrente, obrante a fojas 4, y la copia de la carta de fojas 57, que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

9. Adicionalmente, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA, se ordena el pago de las pensiones devengadas desde julio de 2004, y de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.


2. Ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

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